SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el hoy accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; al haber las autoridades demandadas en cumplimiento a la Resolución emitida dentro de una anterior acción de libertad, pronunciado la Resolución 01/2015 de 20 de abril, disponiendo la nulidad de obrados, sin tener jurisdicción ni competencia para ello y dejando irresuelta su situación jurídica.
Con relación a la problemática invocada por el accionante, se tiene constancia que por Resolución 005/2014 de 9 de junio, el Juez Sumariante Militar, dispuso su detención preventiva posteriormente solicitó la cesación a su detención, el cual fue rechazado por Resolución 005/2014 - CAM. ”A” de 8 de julio; en cuya consecuencia, y conforme surgen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0502/2015-S1 de 22 de mayo; 625/2015-S3 de 28 de mayo; 0684/2015-S3 de 5 de junio; 0685/2015-S3 de 15 de junio; 0491/2015-S1 de 18 de mayo; y, 0912/2015-S3 de 17 de septiembre; el ahora accionante interpuso una primera acción de libertad contra la Resolución 11/2014 de 14 de julio por la cual el Tribunal de alzada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; proceso constitucional que derivó en la concesión de la tutela mediante Resolución 55/2014 de 21 de julio, que la dejó sin efecto, disponiendo se emita una nueva Resolución en audiencia; en cuyo cumplimiento se pronunció la Resolución 014/2014 de 24 de julio, contra la cual se activó una segunda acción tutelar, que fue concedida mediante Resolución 28/2014 de 29 de julio, que la dejó sin efecto. Luego, en cumplimiento a ésta determinación se emitió la Resolución 015/2014 de 1 de agosto, contra la cual se interpuso una tercera acción de libertad, en virtud a la cual se dictó la Resolución 062/2014 de 13 de agosto, que la dejó sin efecto, disponiendo la emisión de una nueva resolución; en cumplimiento a ese fallo constitucional se emitió la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, que es impugnada por un nueva acción tutelar y dejada sin efecto por Resolución 038/2014 de 23 de septiembre; emitiéndose la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, que a su vez quedó sin efecto como emergencia de una nueva acción de libertad; dictándose la Resolución complementaria a la Resolución 016/2014, que es dejada sin efecto por Resolución 12/2014 de 21 de noviembre; ante tal determinación las autoridades demandadas emitieron la Resolución 01/2015, que es cuestionada mediante la presente acción de defensa.
Bajo estos antecedentes fácticos, se puede advertir que la secuencia de Resoluciones pronunciadas, dentro de la apelación al rechazo de solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante, resultan ser consecuencia -salvo la primera- del cumplimiento de las determinaciones asumidas por los Jueces de garantías; en cuyo sentido; y, como en las cinco predecesoras acciones de defensa, en el caso sub júdice se inquiere el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Jueces de garantías; en dicha circunstancia y ante la inejecución de la Resolución constitucional advertida, el accionante debió acudir ante el Juez de garantías, solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por el mismo, por ser la autoridad competente para hacer cumplir su fallo constitucional; empero, en sentido contrario se activa reiteradamente el proceso constitucional generando el desconociendo y la ineficacia jurídica de la inicial concesión brindada por este Tribunal.
Consecuentemente, esta Sala se encuentra imposibilitada de resolver la problemática invocada por el accionante, por cuanto la misma corresponde sea dilucidada por el Juez de garantías que resolvió la inicial acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a fin de evitar que la justicia constitucional genere disfunciones procesales, con la emergente inejecutabilidad de las resoluciones emitidas, tanto por los Jueces como Tribunales de garantías (art. 40 del CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INCREMENTAN
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR