SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
II.6.
II.6. “En cumplimiento a la Resolución 062/2014, se emitió la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, por la que se admitió la apelación planteada determinando la improcedencia de la misma y confirmando la Resolución 005/2014 - CAM. ‘A’, bajo los siguientes fundamentos: i) Los elementos presentados por el procesado demuestran que se ha enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP; por lo que, el mismo no subsiste; ii) En cuanto al riesgo de obstaculización, debido a la jerarquía con la que cuenta puede influir negativamente sobre sus subalternos, más aun siendo presidente de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas; y, iii) El art 68.3 del CPPM, establece la improcedencia cuando existen delitos contra la seguridad del Estado y conforme a los arts. 180.3 y 240 de la CPE, las Fuerzas Armadas (FF.AA.) se rigen por leyes especiales; por lo que, las leyes ordinarias son supletorias y de uso excepcional”(Conclusión II.8.); interponiendo el accionante la cuarta acción de libertad, que mediante Resolución 038/2014 de 23 de septiembre fue concedida por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dejando sin efecto en parte la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, disponiendo se convoque audiencia para consideración de la inclusión del art. 235 del CPP; ello, en base a los siguientes fundamentos: “1) Las autoridades demandadas emitieron la Resolución 016/2014, en la que se dio por enervado el art. 234.1 del CPP; empero, inexplicablemente incorporaron el art. 235 del mismo Código, referido al peligro de obstaculización que no fue motivo de su detención preventiva ni menos de apelación; y, 2) En ese sentido, se incumplió con lo establecido en los arts. 398 y 400 del CPP, pues las autoridades demandadas de forma arbitraria incorporaron el peligro de obstaculización sin haber fundamentado dicha incorporación’ (sic); en revisión se denegó la tutela revocando la Resolución del Juez de garantías al tratarse de una reclamación de cumplimiento de una anterior acción de libertad, ‘manteniendo vigentes los efectos de la concesión de la tutela…” (SCP 0685/2015-S3 de 15 de junio).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INCREMENTAN
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR