SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
i)
Jorge Ivar Alvarado Urzagaste, Presidente, Jesús Eddy del Castillo Calderón y José Luis Gamboa Mayner, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante informe escrito presentado cursante de fs. 68 a 71, señalaron que: i) La acción de libertad planteada por el accionante, se restringe escuetamente al manifestar que la Sala referida, no tiene jurisdicción ni competencia para dictar la Resolución 01/2015 de 20 de abril, sosteniendo que debiera limitarse a dictar una Resolución complementaria al fallo 016/2014 de 15 de agosto; ii) Asimismo, vinculó la decisión asumida, sin referirse en la forma ni en el fondo a la Resolución 01/2015; por lo que, no refirió de que manera afectó o restringió su derecho a la libertad; iii) El -ahora accionante- mencionó que mediante Resolución 12/2014 de 21 de noviembre, se dejó sin efecto el Auto complementario al fallo 016/2014; es así, que una vez instalado el año judicial militar, se emitió la Resolución 01/2015, la cual paso a conocimiento del Juez de garantías, encontrándose pendiente de pronunciamiento; iv) Invocando el art. 17.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisaron que el presente caso, se encuentra supeditado al trámite y posterior decisión que asuma el Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, generando ab initio un elemento de subsidiaridad, al no haberse acudido al Juez competente conforme al Código Procesal Constitucional; v) La Resolución 01/2015 anuló antecedentes hasta fs. 442, por la existencia de defectos absolutos insubsanables, al incumplirse la garantía del juez natural y del debido proceso; exponiendo con claridad que el Vocal Relator de la “Sala de Apelaciones y Consulta” extralimitó sus específicas funciones, al haber firmado y notificado con un fallo que sólo lleva su firma, haciendo que la decisión carezca de elementos formales para su validez; y, sin que conste causal alguna para esa decisión; vi) Al haberse anulado la Resolución citada, la situación procesal del encausado es la misma con la que se encontraba antes de dictarse la Resolución 02/2014-CAM “A” de 20 de junio, habiéndose instruido en resguardo de los derechos y garantías del accionante, que en el plazo de tres días en audiencia se resuelva en forma fundamentada y motivada su situación procesal; y, vii) Finalmente, los delitos por los que se le encausó, de acuerdo al Auto final de Sumario Informativo de 12 de junio de 2014, son los de rebelión, sedición, estado de sedición y motín, previstos en los arts. 70, 74, 75 y 76 del Código Penal Militar (CPM), delitos que por su naturaleza, según la disposición expresa del art. 68.3) del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM).
Asimismo, en audiencia la apoderada manifestó que, se tiene la vía para impugnar la incompetencia denunciada, de igual manera el Tribunal de apelación debió verificar que el proceso fue llevado correctamente; ya que, el procedimiento Militar no fue dejado sin efecto y no existe Sentencia Constitucional que declare su inconstitucionalidad; por lo que, no se dejó en estado de indefensión al accionante, como tampoco consta acto calificado como restrictivo de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INCREMENTAN
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR