SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA    

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 11243-2015-23-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 030/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 44 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Mercado Serrano contra Celina Herbas Herbas, Mario Murillo Mérida y Ronald Colque Rubín de Celis, Presidenta y Jueces Técnicos, respectivamente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 16 a 21 vta., el accionante, argumento lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo funcionario del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con más de veinticinco años, se le inicio un proceso penal por el delito de concusión, cuya reparación civil, que ya efectuó, ascendía a la suma de     Bs56.- (cincuenta y seis bolivianos) siendo pronunciada la Sentencia de 27 de septiembre de 2012, por la que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, lo condenó a dos años y tres meses de privación de libertad, expidiéndose el correspondiente mandamiento de condena el 3 de marzo del señalado año.

En ese sentido, al ser su primer delito y la pena inferior a tres años                  -cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 366 de Código de Procedimiento Penal (CPP)-, presentó memorial el 11 de mayo de 2015, solicitando la suspensión condicional de la pena y que mientras se resuelva la misma se deje sin efecto el referido mandamiento, siendo ésta última pretensión reiterada por memoriales de 18 y 22 de mayo del mencionado año; sin embargo, de manera ilegal y arbitraria, las autoridades demandadas, condicionaron su solicitud inicialmente al pago de costas procesales y posteriormente al previo traslado a su contraparte, disponiendo finalmente mediante decreto de 22 del señalado mes y año, de manera infundada que esté a los antecedentes procesales, acto que es ilegal y arbitrario, amenazando restringir su libertad, lo que sería contrario a la jurisprudencia constitucional referida a la tramitación de la suspensión condicional de la pena.

Razón por la que teme ser apresado al no ser atendida su solicitud de dejar sin efecto el señalado mandamiento de condena, más aún cuando es el único sostén de su madre de ochenta y siete años de edad y su hermano que tiene una discapacidad mayor a la suya.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, debido proceso, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 115, 178.I, 180.I y 181.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Atender al memorial de 22 de mayo de 2015, y dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido el 3 de marzo del referido año; y, b) Dejar sin efecto y/o en suspenso la notificación de 13 de marzo del año señalado; su libertad irrestricta o se dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, conforme el acta cursante a fs. 43 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de demanda y complementando señaló que: 1) El decreto de 22 de mayo de 2015, impide conocer el razonamiento del juzgador para no atender su solicitud;                2) Contrariamente a lo afirmado en el informe de las autoridades demandadas, en sentido de que se trataría de un delito de corrupción con una pena de tres a seis años, como señala la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; fue aplicado en sentencia el Código Penal, anterior a las referidas modificaciones, condenándole a una pena de dos años y tres meses; y, 3) No es evidente que no exista norma que obligue a los demandados a dejar sin efecto el mandamiento de condena; toda vez, que la jurisprudencia constitucional establece lo contrario de lo alegado en el informe.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celina Herbas Herbas, Mario Murillo Mérida y Ronald Colque Rubín de Celis, Presidenta y Jueces Técnicos, respectivamente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por informe de 28 de mayo de 2015, cursante a fs. 42 y vta., señalaron que: i) El proceso penal instaurado en contra del accionante, fue radicado para juicio oral ante el Tribunal que conforman, en el que pronunciaron sentencia condenatoria por la comisión del delito de concusión tipificado por el art. 151 del Código Penal (CP), ejecutoriada por Auto de 3 de marzo del referido año, elaborándose mandamiento de condena el 3 de marzo del señalado año, con anterioridad a la solicitud de suspensión condicional de la pena de 18 de mayo del mismo año, la misma fue corrida en traslado; y, ii) El delito de concusión es un delito de corrupción en los alcances de la Ley 004, sin que exista disposición que establezca que debe ser dejado sin efecto, mientras se considere la solicitud de suspensión condicional de la pena.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 030/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 44 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Las autoridades demandadas, señalen audiencia de suspensión condicional de la pena en el plazo de tres días a partir de su notificación; y, b) Se suspenda la ejecución del mandamiento de condena mientras se resuelva la suspensión condicional de la pena; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del expediente se advierte que existe sentencia de 24 de septiembre de 2002, que declara al accionante culpable del delito de concusión, tipificado por el art. 151 del CP, condenándolo a sufrir dos años y tres meses de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián Varones” de Cochabamba, disponiendo además que ésta se cumplirá una vez ejecutoriada la misma y deberá solicitarse el pago de costas del proceso antes de considerar “beneficio penitenciarios” (sic), habiendo sido apelado dicho fallo y posteriormente recurrido de casación, mereció finalmente el Auto Supremo (AS) 66/2014 de 17 de diciembre, adquiriendo ejecutoria el 10 de febrero de 2015; y una vez devuelto al juzgado de origen, por decreto de 3 de marzo de 2015, se ordenó que se expida el correspondiente mandamiento de condena, y mediante proveído de 24 del mismo mes y año, se regularon costas procesales en la suma de Bs522,80.- (quinientos veintidós 80/100 bolivianos); en tal estado de la causa, el accionante solicito suspensión condicional de la pena y se deje sin efecto el referido mandamiento, mientras su solicitud se resuelve; sin embargo, pese a haber dado cumplimiento a los requisitos que prevé el art. 366 del CPP, y siendo evidente que la sentencia conoce que el hecho no ingresaría dentro de los alcances de la Ley 004, las autoridades demandadas, tenían la obligación de señalar día y hora de audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, conforme dispone el art. 366 del mismo Código, y no así inventar procedimiento corriendo en traslado a la otra parte, lo que constituye proveído dilatorio al margen de procedimiento, habiendo transcurrido diecisiete días sin pronunciarse al respecto; y, 2) Debe considerarse que dicho beneficio debe ser otorgado a quienes tienen penas inferiores a tres años y cometieron delito por primera vez, con el fin de que no ingresen y se “contaminen” en recintos penitenciarios y tenga la opción de adaptarse y rehabilitarse en sociedad; conforme se tiene de innumerables Sentencias Constitucionales que establecen que mientras se tramite el beneficio debe suspenderse la ejecución del mandamiento de condena, puesto que si el Tribunal niega dicho beneficio, es porque no se ha cumplido con las formalidades y corresponde su ejecución inmediata; consiguientemente, si bien pudo haberse solicitado recurso de reposición del proveído de 22 de mayo de 2015; sin embargo, el haber dejado transcurrir diecisiete días como ya se señaló sin haberse pronunciado respecto a sus solicitudes, atenta contra los principios de celeridad, justicia pronta, pronto despacho y el derecho de locomoción de un sentenciado al que la ley le permite acceder al beneficio sin necesidad de que ingrese al recinto penitenciario.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, compuesto por las autoridades demandadas, pronunció la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, por la que la declaró al accionante, autor y culpable de la comisión del delito de concusión tipificado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones, señalando que es deber del Juzgado de Ejecución Penal “exigir el pago de costas del proceso antes de considerar beneficios penitenciarios” (sic) (fs. 24 a 29).

II.2.  Ejecutoriada la referida sentencia, el 3 de marzo de 2015, los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, emitieron mandamiento de condena contra Henry Mercado Serrano, -ahora accionante-, ordenando a cualquier funcionario público no impedido a conducirlo al Centro de Rehabilitación “San Sebastián Varones” del departamento de Cochabamba, para el cumplimiento de su condena de dos años y tres meses de presidio (fs. 14).

II.3.  Por memorial de 11 de mayo de 2015, Henry Mercado Serrano, amparado en el art. 366 del CPP, solicitó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, la suspensión condicional de la pena alegando que concurren los presupuestos para su procedencia; mereciendo decreto de la misma fecha por el que se dispone se esté al Auto de 24 de marzo del referido año (fs. 2 a 4; y, 6).

II.4.  Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2015, el accionante, adjuntando comprobante de caja de depósito de costas procesales, reiteró al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, solicitud de suspensión condicional de la pena; mismo que fue providenciado por decreto de 20 del mismo mes y año, que dispuso “traslado a objeto de que la otra parte responda en el plazo de 3 días” (sic) (fs. 7 a 9).

II.5.  Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, el accionante reiteró solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de condena referido, mereciendo providencia de la misma fecha que dispuso “Estese a los antecedentes del proceso” (sic) (fs. 10 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, no obstante haber tenido conocimiento de la existencia de sus solicitudes de suspensión condicional de la pena y de dejar sin efecto el mandamiento de condena que emitieron, permiten que el mismo siga vigente y no fijan audiencia para el tratamiento de la salida alternativa referida.

En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del      Estado


Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.


Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos –según se vea– que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.


III.2.1. De la acción de libertad


La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.


La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

         III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Sobre el ama qhilla inserto en las servidoras y los servidores públicos

El texto constitucional, señala que el nuevo Estado en el ámbito de una sociedad plural, asume como principios ético-morales, el ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), vinculados entre sí, establecen una valoración de justicia en la sociedad; con relación al ama qhilla, la jurisprudencia constitucional refirió que:          “El principio ético-moral ama quilla es la flojedad, dejadez, de la cual emerge la conducta de dejar para mañana lo que se debe hacer hoy, este mal perjudica la actividad judicial que es dinámica, que en muchos casos, hacen de la pereza una filosofía de vida. Estos milenarios principios, que resumen de manera sencilla, los preceptos tan importantes y difíciles de seguir por muchas personas, deben ponerse en práctica y adoptarlos, con sabiduría y veracidad a fin de asegurar una sociedad más justa. Por lo que en la Ley Fundamental, el Constituyente, pretendió combatir, entre otros objetivos, contra la retardación de justicia que tiene como causa, precisamente, la flojera, la negligencia, la desidia. En ese entendido, los servidores públicos del Estado en todas sus categorías, deben ajustar su conducta a los nuevos principios establecidos en la Constitución” (SCP 0397/2013 de 27 de marzo).

 

III.4. Sobre la celeridad procesal y el petitorio de suspensión condicional de la pena

Al respecto el art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en la celeridad entre otros principios, de igual forma el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la “celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

Al caso, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció que: “Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo”, (reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1103/2012 de 6 de septiembre y 0543/2013 de 8 de mayo).

Por otro lado, con relación a la suspensión condicional de la pena el     art. 366 del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 marzo 2010, permite al juez el disponer la suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de los numerales 1 y 2, señalando: “Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración” y “Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años”; en esa línea, siendo un beneficio, su otorgación depende del comportamiento anterior y posterior al ilícito cometido tomando en cuenta las causas que haya inducido a su cometido, la naturaleza y modalidad del hecho, otorgando al juez la facultad de valorar los antecedentes del asunto.

En esa emergencia, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad relacionados a la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena, la jurisprudencia constitucional estableció: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

En definitiva, el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad” (SC 0198/2011-R de 11 de marzo, recogiendo el entendimiento de la SC 0577/2010-R de 12 de julio, reiterado por la SCP 0543/2013 de 8 de mayo).

En ese contexto constitucional y legal, al constreñir que la justicia emana del pueblo, el impartir justicia debe presidir sus actos en función a los principios constitucionales, y en lo señalado a la celeridad, el ama qhilla (no seas flojo) entre otros, determina a una conducta de vida dinámica, rápida, que debe observar toda persona, con mayor juicio un servidor público, que esta constreñido a mostrar en la actuación de sus funciones compromiso con la sociedad y mostrando sobre todo la eficacia y responsabilidad, en la perspectiva del suma qamaña (vivir bien) de la sociedad.

III.5. Análisis del caso concreto

De los legajos que informan los antecedentes del expediente, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, así como al debido proceso y el principio de celeridad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, no obstante haber tenido conocimiento de las solicitudes de suspensión condicional de la pena y de dejar sin efecto el mandamiento de condena que emitieron, no fijaron audiencia para su tratamiento y permiten que el referido mandamiento siga vigente, sin suspender su ejecución mientras sea tramitada su solicitud.

Ahora bien, de la documentación remitida a éste Tribunal, lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo expresado en audiencia, se tiene que el accionante fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, imponiéndosele la pena de dos años y tres meses de presidio, alcanzando ejecutoria la Sentencia luego de la interposición de los recursos de apelación y casación, de cuya consecuencia se emitió mandamiento de condena de 3 de marzo de 2015, habiendo el accionante presentado reiteradas peticiones de suspensión condicional de la pena y se deje sin efecto el referido mandamiento mientras se tramite el mismo, así consta por memoriales de 11, 18 y 20 de mayo del mismo año, sin que las autoridades demandadas se hubieran pronunciando sobre dichas solicitudes, debido a que no señalaron audiencia para la consideración de suspensión condicional de la pena y menos aún dejaron sin efecto el mandamiento de condena, dilatando indebidamente su tramitación, conforme se tiene de los decretos de 11, 20 y 22 de mayo del referido año.

         Con tales actuaciones las autoridades demandadas, impusieron un procedimiento contrario a la finalidad de la suspensión condicional de la pena, y a su tramitación; puesto que, no consideraron que al existir solicitud de suspensión condicional de la pena, correspondía señalar audiencia a efectos de su consideración, y mientras se dilucide la concesión o no del beneficio correspondía suspender la ejecución del mandamiento de condena, en aplicación de la finalidad de política criminal que persigue dicho beneficio; dado que, no consideraron que era su deber suspender la ejecución de dicho mandamiento mientras se tramite la solicitud de suspensión condicional de la pena, otorgando al mismo la celeridad debida.

Consiguientemente queda demostrado que, las autoridades demandadas, al no señalar audiencia para el tratamiento de la solicitud del accionante a efectos de su consideración y no suspender la ejecución del mandamiento de condena, vulneraron su derecho a la libertad física y de locomoción, por estar considerada la suspensión condicional de la pena como un beneficio, generando dilaciones indebidas, lo cual provocó que el ahora accionante, se vea afectado en cuanto a su derecho de petición vinculado a la libertad; en ese contexto, en aplicación al principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, las autoridades judiciales que conocen el asunto, al tratarse de cualquier solicitud que se encuentre supeditada al derecho a la libertad, deberán fijar audiencia con prontitud o dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió en el presente caso, por el contrario las autoridades demandadas, generaron una dilación injustificada e indebida sobre la solicitud de audiencia para considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, constituyéndose actos ilegales dentro la tramitación de la causa, al contrario dichas autoridades judiciales ahora demandadas debieron hacer prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña), conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada evaluó en forma correcta los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2015 de 28 de mayo, cursante de     fs. 44 a 49, pronunciada por el Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que, no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE


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