SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
concedió
El Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 030/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 44 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Las autoridades demandadas, señalen audiencia de suspensión condicional de la pena en el plazo de tres días a partir de su notificación; y, b) Se suspenda la ejecución del mandamiento de condena mientras se resuelva la suspensión condicional de la pena; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del expediente se advierte que existe sentencia de 24 de septiembre de 2002, que declara al accionante culpable del delito de concusión, tipificado por el art. 151 del CP, condenándolo a sufrir dos años y tres meses de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián Varones” de Cochabamba, disponiendo además que ésta se cumplirá una vez ejecutoriada la misma y deberá solicitarse el pago de costas del proceso antes de considerar “beneficio penitenciarios” (sic), habiendo sido apelado dicho fallo y posteriormente recurrido de casación, mereció finalmente el Auto Supremo (AS) 66/2014 de 17 de diciembre, adquiriendo ejecutoria el 10 de febrero de 2015; y una vez devuelto al juzgado de origen, por decreto de 3 de marzo de 2015, se ordenó que se expida el correspondiente mandamiento de condena, y mediante proveído de 24 del mismo mes y año, se regularon costas procesales en la suma de Bs522,80.- (quinientos veintidós 80/100 bolivianos); en tal estado de la causa, el accionante solicito suspensión condicional de la pena y se deje sin efecto el referido mandamiento, mientras su solicitud se resuelve; sin embargo, pese a haber dado cumplimiento a los requisitos que prevé el art. 366 del CPP, y siendo evidente que la sentencia conoce que el hecho no ingresaría dentro de los alcances de la Ley 004, las autoridades demandadas, tenían la obligación de señalar día y hora de audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, conforme dispone el art. 366 del mismo Código, y no así inventar procedimiento corriendo en traslado a la otra parte, lo que constituye proveído dilatorio al margen de procedimiento, habiendo transcurrido diecisiete días sin pronunciarse al respecto; y, 2) Debe considerarse que dicho beneficio debe ser otorgado a quienes tienen penas inferiores a tres años y cometieron delito por primera vez, con el fin de que no ingresen y se “contaminen” en recintos penitenciarios y tenga la opción de adaptarse y rehabilitarse en sociedad; conforme se tiene de innumerables Sentencias Constitucionales que establecen que mientras se tramite el beneficio debe suspenderse la ejecución del mandamiento de condena, puesto que si el Tribunal niega dicho beneficio, es porque no se ha cumplido con las formalidades y corresponde su ejecución inmediata; consiguientemente, si bien pudo haberse solicitado recurso de reposición del proveído de 22 de mayo de 2015; sin embargo, el haber dejado transcurrir diecisiete días como ya se señaló sin haberse pronunciado respecto a sus solicitudes, atenta contra los principios de celeridad, justicia pronta, pronto despacho y el derecho de locomoción de un sentenciado al que la ley le permite acceder al beneficio sin necesidad de que ingrese al recinto penitenciario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre el ama qhilla inserto en las servidoras y los servidores públicos
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Sobre la celeridad procesal y el petitorio de suspensión condicional de la pena
- III.5.
- CONFIRMAR