SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.5.

De los legajos que informan los antecedentes del expediente, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, así como al debido proceso y el principio de celeridad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, no obstante haber tenido conocimiento de las solicitudes de suspensión condicional de la pena y de dejar sin efecto el mandamiento de condena que emitieron, no fijaron audiencia para su tratamiento y permiten que el referido mandamiento siga vigente, sin suspender su ejecución mientras sea tramitada su solicitud.

Ahora bien, de la documentación remitida a éste Tribunal, lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo expresado en audiencia, se tiene que el accionante fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, imponiéndosele la pena de dos años y tres meses de presidio, alcanzando ejecutoria la Sentencia luego de la interposición de los recursos de apelación y casación, de cuya consecuencia se emitió mandamiento de condena de 3 de marzo de 2015, habiendo el accionante presentado reiteradas peticiones de suspensión condicional de la pena y se deje sin efecto el referido mandamiento mientras se tramite el mismo, así consta por memoriales de 11, 18 y 20 de mayo del mismo año, sin que las autoridades demandadas se hubieran pronunciando sobre dichas solicitudes, debido a que no señalaron audiencia para la consideración de suspensión condicional de la pena y menos aún dejaron sin efecto el mandamiento de condena, dilatando indebidamente su tramitación, conforme se tiene de los decretos de 11, 20 y 22 de mayo del referido año.

         Con tales actuaciones las autoridades demandadas, impusieron un procedimiento contrario a la finalidad de la suspensión condicional de la pena, y a su tramitación; puesto que, no consideraron que al existir solicitud de suspensión condicional de la pena, correspondía señalar audiencia a efectos de su consideración, y mientras se dilucide la concesión o no del beneficio correspondía suspender la ejecución del mandamiento de condena, en aplicación de la finalidad de política criminal que persigue dicho beneficio; dado que, no consideraron que era su deber suspender la ejecución de dicho mandamiento mientras se tramite la solicitud de suspensión condicional de la pena, otorgando al mismo la celeridad debida.

Consiguientemente queda demostrado que, las autoridades demandadas, al no señalar audiencia para el tratamiento de la solicitud del accionante a efectos de su consideración y no suspender la ejecución del mandamiento de condena, vulneraron su derecho a la libertad física y de locomoción, por estar considerada la suspensión condicional de la pena como un beneficio, generando dilaciones indebidas, lo cual provocó que el ahora accionante, se vea afectado en cuanto a su derecho de petición vinculado a la libertad; en ese contexto, en aplicación al principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, las autoridades judiciales que conocen el asunto, al tratarse de cualquier solicitud que se encuentre supeditada al derecho a la libertad, deberán fijar audiencia con prontitud o dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió en el presente caso, por el contrario las autoridades demandadas, generaron una dilación injustificada e indebida sobre la solicitud de audiencia para considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, constituyéndose actos ilegales dentro la tramitación de la causa, al contrario dichas autoridades judiciales ahora demandadas debieron hacer prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña), conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.