SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  10863-2015-22-AAC

Departamento:            Tarija

                         

En revisión la Resolución 06/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 130 vta. a 141 vta., pronunciada dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Giovanny Portal Velásquez y Francisco Portal Quispe contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 34 a 45, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2013, ingresaron a territorio boliviano con un vehículo Toyota, modelo “FJ Cruiser 4.0 AUT.” (sic), año 2008, conforme al formulario del acuerdo chileno - boliviano de salida y admisión temporal de vehículos con fines turísticos; ingreso que se realizó en calidad de ciudadano boliviano en forma legal por la frontera de Tambo Quemado, instancia en la que se otorgó un plazo de noventa días de permiso de circulación.

El 8 de septiembre de 2013, en circunstancias en que se encontraban en Santa Cruz, tuvieron un percance con la vagoneta, pues en inmediaciones de las calles Beni y Alemán cayó un árbol en el techo del vehículo causando graves daños materiales, viéndose imposibilitados de “hacer que funcione” (sic) y menos que circule, teniendo que trasladar el automóvil con la ayuda de una grúa al taller América, donde se realizó el chapeado y refacción del techo; situación que imposibilitó la salida del vehículo de territorio boliviano; por lo que, se tuvo que solicitar al Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, mediante memorial, la ampliación de plazo para permanecer en territorio boliviano por noventa días adicionales, de acuerdo al tiempo calculado que duraría la reparación; sin embargo, dicha autoridad sólo concedió sesenta días, sin ninguna razón, habiendo confiado en dicha oportunidad, bajo el principio de buena fe, que se concedieron los noventa días y no así los sesenta días señalados, conforme acaeció.

Añaden que, como consecuencia del chapeado y tapicería del techo, no se pudo sacar el vehículo de Bolivia, pues el trabajo duró más de los sesenta días adicionales otorgados; en cuyo mérito el 18 de noviembre de 2013 Francisco Portal Quispe, progenitor de Iván Giovanny Portal Velásquez, siendo el encargado de la reparación del vehículo así como de la tramitación correspondiente en la Aduana, procedió a conducir el motorizado a la ciudad de Tarija, donde el segundo de los nombrados se encontraba desarrollando un trabajo ocasional y temporal de consultoría en la fábrica SOBOCE de la comunidad de El Puente; ocasión en la que, el 20 del mismo mes y año, funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA) de Villamontes, procedieron al decomiso de la vagoneta por encontrarse vencido el permiso de circulación, no obstante de haber justificado después, con toda la documentación pertinente, las razones para aquello.

Finalizan indicando que, emitida la Resolución sancionatoria AN-GRT-YACTF-033/2014, que declaró probada la comisión de contrabando, siendo dicho fallo contrario a sus intereses; se planteó oportunamente el recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que dictó la Resolución ARIT-CBA/RA 0204/2014 de 19 de mayo, confirmándolo totalmente; por lo que posteriormente formularon recurso jerárquico del cual emergió la Resolución AGIT-RJ 1281/2014 de 2 de septiembre, emitida por la autoridad ahora demandada, como máxima autoridad ejecutiva de la AGIT; siendo la decisión notificada a sus personas el 5 del mismo mes y año; misma que alegan fue pronunciada con una total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, así como que incurrió en omisión en la valoración de la prueba y en una incorrecta interpretación del art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo como contrabando su caso, cuando no tuvieron intención alguna en comercializar o tener el motorizado en calidad de mercadería, habiendo ingresado con permiso de circulación turístico, motivo suficiente para desvirtuar la aseveración “equivocada de contrabando” (sic), habiendo actuado de buena fe, pidiendo incluso la ampliación del plazo de circulación por causa de fuerza mayor, ajena a su voluntad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como de valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria; y, a la propiedad privada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1281/2014, dictando una nueva de manera motivada y valorando la prueba. Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 14 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 128 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, reiteraron y ratificaron los extremos de su demanda; objetando además la representación legal de la autoridad demandada, formulando incidente de impersonería; mismo que fue rechazado; posteriormente; resaltaron que la Resolución impugnada mediante la presente acción tutelar carece de motivación, no habiéndose realizado en ella un análisis minucioso, tipificándose incorrectamente el delito de contrabando.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, presentó el informe escrito el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 90 a 101 vta., en el que expresó: a) Los accionantes no efectúan una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, debiendo declararse improcedente la presente garantía constitucional; b) De manera genérica y lacónica, indican que la autoridad demandada habría violado derechos, sin individualizar cual sería el hecho y el derecho en el que la AGIT habría incurrido; es decir, no indican cómo la Resolución AGIT-RJ 1281/2014, habría incurrido en la violación denunciada; c) No identifican de manera clara y específica qué derechos o garantías supuestamente se habrían vulnerado y los motivos que originaron aquello, no pudiendo actuar de manera oficiosa y parcializada; el memorial de acción de amparo es copia fiel de los recursos de alzada y jerárquico; d) De acuerdo a los breves e imprecisos argumentos expuestos, estarían buscando que el Tribunal de garantías ingrese a realizar interpretaciones de la norma desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, la misma no se constituye en una instancia de impugnación de última decisión de la jurisdicción ordinaria o administrativa; es decir, no puede efectuarse la interpretación de la legalidad ordinaria; e) Los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; los demandantes de tutela están buscando que el tribunal ingrese a verificar aspectos y fundamentos técnico jurídicos que ya fueron correctamente analizados por la AGIT, habiéndose dado una respuesta en estricta justicia a la controversia suscitada dentro de la etapa de impugnación ante la instancia precitada; f) Los accionantes, interpusieron con anterioridad a la presente, acción de inconstitucionalidad concreta, similar a la acción de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa; la que fue rechazada y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; g) Los peticionantes de tutela tienen la obligación de explicar los motivos y fundamentos por los que señalan la falta de motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica cuestionada, aspecto que no fue cumplido conforme se tiene de la misma demanda tutelar; h) De una atenta revisión de la Resolución Jerárquica, se evidencia que al momento de haber sido pronunciada, la AGIT, resolvió de forma clara y objetiva todas y cada una de las situaciones específicamente denunciadas, permitiéndoles obtener una respuesta específica a sus cuestionamientos u observaciones; así también se constata que dicha Resolución cuenta con una relación clara de los antecedentes que dieron origen al proceso, consignándose del mismo modo en su contenido, la cita de disposiciones legales pertinentes y aplicables al caso, así como los razonamientos que justificaron la determinación arribada, situación que demuestra que la referida determinación cuenta con una fundamentación razonable, tanto fáctica como legal, bajo ese entendido, resulta no ser evidente el cuestionamiento expuesto por los ahora accionantes, en relación a la aparente falta de motivación y congruencia de la misma; i) La acción de amparo constitucional no es una instancia de impugnación en la vía ordinaria o administrativa; y los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por esa jurisdicción; es decir, no puede ingresar a interpretar la norma y menos valorar la prueba, más aun cuando los accionantes no cumplieron con los requisitos y presupuestos constitucionales establecidos para ello; j) A partir del vencimiento cumplido el 9 de noviembre 2013, el vehículo estaba fuera del plazo autorizado en la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, toda vez que no presentaron ante la Administración Aduanera los documentos válidos de autorización de permanencia; por lo que resulta evidente que los sujetos pasivos adecuaron su conducta a la tipificación prevista por el último párrafo del art. 231 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, correspondiendo el decomiso del vehículo y la aplicación de los arts. 160.4 y 181 inc. g) del CTB; k) El 28 de julio de 2014, los accionantes, interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso jerárquico, misma que mereció Resolución de rechazo, pronunciada por la AGIT y elevada al Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo éste dictado el AC 0292/2014 de 29 de agosto, ratificando el rechazo anotado; en consecuencia, los impetrantes de tutela vienen utilizando dentro de un mismo proceso dos acciones constitucionales como son la presente y la acción de inconstitucionalidad; aspecto que debe tomarse en cuenta; y, l) Con relación a la vulneración al derecho a la propiedad privada, no fue explicado o desarrollado; por todo lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada, ratificándose en la Resolución Jerárquica.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

William Cavero Sánchez, Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana de Tarija, citado en calidad de representante de la entidad tercera interesada, señaló que: 1) Todos los medios de prueba son presentados antes del comiso. Se argumentó un caso de fuerza mayor, motivo por el que precisamente, se amplió el permiso de circulación a sesenta días, en función a la “cotización” que hizo el interesado; y, 2) Respecto a la tipificación, el propio “turista” manifestó que la tenencia del vehículo fuera de plazo es contrabando; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 130 vta. a 141 vta., por la que, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad jerárquica obró de manera correcta, no vulneró el derecho a la fundamentación porque estableció las razones por las cuales consideró que no se infringió el derecho a la motivación en la Resolución pronunciada por el a quo; estableciendo de manera clara dichas situaciones, inclusive dividiendo la prueba en cuanto a las conclusiones que hubiera efectuado la autoridad inferior en su decisión a efectos de poder hacer el control respecto a la valoración o motivación que hubiera realizado; ii) Los ahora accionantes se sometieron a todas y cada una de las condiciones, comprometiéndose a cumplir bajo su responsabilidad con el plazo otorgado como permiso de circulación por fines turísticos, que cuenta con requisitos formales; los cuales, no pueden ser inobservados; ya que conllevaría la comisión de contravención conforme la misma declaración jurada específica; iii) La Resolución de Directorio de 20 de julio de 2005, dispone los casos en que la administración de aduanas autorizará el plazo de seis meses para la permanencia del vehículo turístico; asimismo, señala que la disposición del último párrafo del inc. c) núm. 2 de la citada Resolución, dispone que los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional con el plazo de permanencia vencido serán decomisados y sometidos a proceso de conformidad al art. 181 inc. g) del CTB; entonces el hecho de que el vehículo se encuentre en territorio boliviano aduanero con plazo de permanencia vencido, advierte que se halla en calidad de indocumentado por no cumplir las exigencias legales y formales establecidas en la normativa legal vigente; iv) La Resolución pronunciada, no está inmotivada, explicó claramente que los ahora accionantes, tenían la advertencia expresa de que si se encontraba el vehículo dentro del país fuera de plazo constituía el delito de contrabando; no se está cuestionando ni estableciendo la responsabilidad por la comercialización sino que se fundamentó la Resolución del jerárquico en cuanto a la tenencia del vehículo fuera del plazo que otorgó la Aduana y todas las circunstancias que están referidas en el agravio denunciado; asimismo, existe congruencia entre el agravio formulado y lo resuelto por la autoridad demandada; y, v) En cuanto a la tipicidad, no se verifica de modo alguno vulneración a la fundamentación en ese aspecto cuestionado por los impetrantes de tutela y tampoco con relación al principio de legalidad; es así que, la Resolución impugnada por este medio cumple con la motivación y fundamentación y tiene congruencia porque de manera amplia y clara resuelve los agravios formulados, citando la normativa legal, efectuando asimismo la subsunción correspondiente al caso; tampoco existe la restricción a ningún derecho por la falta o defectuosa valoración de la prueba; y, en cuanto al derecho a la propiedad privada, ni en el memorial y tampoco en audiencia de la presente acción se refirió la razón por la cual se considera que se hubiera transgredido; por lo que, no corresponde referirse a ese aspecto.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    De la declaración jurada 2013422V2857, se evidencia que, Iván Giovanny Portal Velásquez, con cédula de identidad 5040404, ingresó a territorio boliviano con el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, modelo 2008, desde la frontera de Tambo Quemado, otorgando la Aduana Nacional, de acuerdo a la declaración precitada, contenida en el formulario respectivo, la autorización para circular en territorio boliviano por noventa días desde el 12 de junio de 2012 al 10 de septiembre de 2013; plazo que fue ampliado por sesenta días, de acuerdo a la petición cursada al vencimiento señalado de 10 de septiembre de 2013, hasta el 9 de noviembre de ese año, tomando en cuenta las reparaciones que debían realizarse al motorizado por las causas de fuerza mayor descritas en la demanda tutelar, a cuenta del taller América. En la parte pertinente, “Rubro 4: Declaración Jurada y Compromiso” (sic), suscrita por el ahora impetrante de tutela, se indica: “-Doy fe que los datos arriba señalados corresponden a la verdad. -Me comprometo a retornar / salir del país con el vehículo, vehículo de arrastre y los bienes enunciados, dentro del plazo autorizado por la Administración Aduanera. -Me comprometo a cancelar los derechos, servicios, multas y/o recargos que adeudara por el incumplimiento de las normas aduaneras vigentes” (sic); existiendo señalamiento expreso en la parte in fine del rubro anotado, respecto a que: “LA COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DEL VEHÍCULO FUERA DE PLAZO ES CONTRABANDO. INCISO G) ARTÍCULO 181 –CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO-, LEY 2492” (sic) (fs. 102).

II.2.    Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 033/2014 de 27 de enero, el Administrador de la Aduana Frontera de Yacuiba de la Gerencia Regional de Tarija, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Francisco Portal Quispe e Iván Giovanny Portal Velásquez, determinando en consecuencia el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo anteriormente descrito, disponiendo su adjudicación al Ministerio de la Presidencia, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; decisión sustentada en que el 20 de noviembre de 2013, a horas 2:20 a.m., aproximadamente, funcionarios del COA de Tarija, conjuntamente funcionarios de la Aduana Nacional, interceptaron el vehículo de los ahora impetrantes de tutela, observando que el plazo concedido expresado en la Declaración Jurada 2013422V2857, se encontraba vencido, procediéndose ante ello, al comiso respectivo, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando; mismo que fue corroborado conforme a la revisión de la documentación aportada y normativa aplicable, siendo que los documentos presentados en calidad de descargo, no amparaban la mercancía comisada, acreditando únicamente la reparación del vehículo, lo que no constituía motivo suficiente para no haber realizado una nueva ampliación del plazo de permanencia en la Aduana más próxima, pese a tener pleno conocimiento de su vencimiento ante la anterior solicitud de prórroga efectuada; por lo que, concernía disponer el comiso definitivo del motorizado a favor del Estado boliviano (fs. 7 a 11 anexo 1).

II.3.    Impugnada la Resolución Sancionatoria descrita en la Conclusión anterior, mediante el recurso de alzada respectivo presentado por los hoy accionantes el 17 de febrero de 2014 (fs. 23 a 35 del anexo 1), contestando dicho medio de impugnación el Administrador de la Aduana de la Frontera de Yacuiba (fs. 40 a 47 del anexo 1); la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba, Teresa del Rosario Borda Rocha, pronunció la Resolución ARIT-CBA/RA 0204/2014, por la que confirmó el fallo sancionatorio objetado, estableciendo entre otros, que a partir del 10 de noviembre de 2013 el vehículo se encontraba en calidad de indocumentado dentro del territorio nacional debido a que el permiso de la Aduana había fenecido sin haber sido ampliado, incumpliéndose de esta forma, los requisitos esenciales y formales exigidos por la normativa aduanera; siendo clara la normativa al determinar dicho actuar como el ilícito de contrabando; más aún si se interceptó el vehículo siendo conducido por una tercera persona que no era el propietario del vehículo y que tampoco se encontraba consignado en la Declaración Jurada de Ingresos y Salidas de Vehículos Turísticos, como conductor, no pudiendo por ende presumirse buena fe, no constando ninguna documental que denote que se efectuó una nueva petición de ampliación del término de permanencia para el vehículo comisado (fs. 17 a 32).

II.4.    Por memorial de 10 de junio de 2014, los demandantes de tutela, plantearon  recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0204/2014, precisando como puntos de agravio, los siguientes: a) Expresan como antecedentes que al caer un árbol sobre el techo de su vehículo, causando graves daños materiales que impidieron su funcionamiento; se solicitó, mediante memorial presentado por Francisco Portal Quispe, la ampliación del plazo para que el motorizado permanezca en Bolivia, por noventa días, según lo calculado tentativamente sobre el tiempo que duraría la reparación el vehículo en el taller aludido; no obstante, la Aduana únicamente concedió sesenta días sin razón alguna, creyendo sus personas, bajo el principio de buena fe, que se otorgaron los noventa días impetrados. Así, las reparaciones del vehículo duraron más de los sesenta días concedidos; habiendo conducido el antes mencionado, como persona que se hizo cargo de la reparación del vehículo y trámites en la Aduana, el vehículo rumbo a Tarija el 18 de noviembre de 2013, lugar donde Iván Giovanny Portal Velásquez se encontraba con un trabajo ocasional y temporal de consultoría en SOBOCE, en la comunidad de El Puente; y, en el que se procedió al comiso de la vagoneta, por estar vencido el permiso de circulación, sin considerar su buena fe ya que pensaron que el permiso había sido ampliado por los noventa días precitados que requirieron; b) La Resolución sancionatoria AN-GRT-YACTF 033/2014, no se halla debidamente fundamentada y motivada, habiendo incurrido igualmente en omisión valorativa de la prueba; siendo que, presentaron de su parte, abundante prueba de descargo a objeto de asumir defensa por el ilícito de contrabando que se les atribuía, justificando el retraso en la salida de su vehículo “originado en un motivo de fuerza mayor para no obtener la ampliación del plazo del permiso, situación de fuerza mayor y buena fe” (sic); no habiendo sido la misma valorada de manera correcta y explícita; c) El fallo sancionatorio incurrió en una incorrecta tipificación de la contravención aduanera de contrabando atribuida a sus personas; siendo que nunca tuvieron el interés de comercializar el vehículo comisado, debiendo asegurarse una interpretación garantista respecto a sus derechos fundamentales; cuestión no cumplida en la decisión asumida, en la que se trató de forzar que incurrieron en contrabando, sin demostrar la Administración Aduanera que los hechos efectivamente se adecúan a dicho tipo contravencional. Así, enfatizan que su conducta no se adecúa a lo descrito en el art. 181 inc. g) del CTB; habiendo ingresado el vehículo con la Declaración Jurada de 12 de junio de 2013; es decir, con el permiso de ingreso de vehículo turístico por la Administración Aduanera de Tambo Quemado, sin que en momento alguno hubieran intentado comercializarlo “o tener el mismo en calidad de mercadería” (sic); solicitando incluso la ampliación del plazo por causas de fuerza mayor, sin ser su intención la de burlar el control aduanero en Bolivia; no constando tampoco el elemento subjetivo de la contravención, toda vez que jamás intentaron vender el vehículo, habiendo sido utilizado para turismo dada su permanencia transitoria en el país; y, d) El fallo que resolvió la alzada debió declarar improbada la contravención atribuida a sus personas, dada la existencia de la causal que excluía su responsabilidad administrativa contravencional por haber justificado la fuerza mayor y buena fe administrativa; toda vez que en virtud al principio de verdad material resultaba claro que no cometieron el ilícito aduanero, tomando en cuenta la prueba aportada, “pues la misma justificaba plenamente que la ausencia de ampliación de permiso Turístico es atribuible a un hecho de fuerza mayor, como prescribe el art. 153 num. 1) del Código Tributario” (sic). Conforme a lo expuesto, concluyeron que lo que correspondía era la imposición de una multa y no así la tramitación de un proceso contravencional, lo que únicamente generaba perjuicio a sus personas y a la Administración Aduanera; habiéndose desconocido incluso el precedente administrativo contenido en la Resolución de recurso jerárquico 0428/2010 de 22 de octubre, que alegaron tenía supuestos fácticos similares a su caso (fs. 163 a 174 vta. anexo 1).

II.5.    Mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1281/2014, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, hoy demandado, confirmó la decisión asumida en alzada, manteniendo firme y subsistente el fallo sancionatorio AN-GRT-YACTF 033/2014, emitido por la Administración Aduanera. Decisión que en su primer considerando efectuó un resumen de los antecedentes del recurso jerárquico, identificando los agravios expuestos en dicho medio de impugnación, exponiendo posteriormente los fundamentos de la decisión de alzada cuestionada; consignando en el segundo considerando el ámbito de competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria; en el tercero, el trámite que correspondió al recurso jerárquico; en el cuarto los antecedentes de hecho de la problemática en cuestión, así como los alegatos del sujeto pasivo; los antecedentes de derecho, citando en ese punto, la normativa aplicable al caso concreto; y, finalmente, la fundamentación técnica jurídica, en la que se identifican las razones de la decisión asumida, ceñidas a lo siguiente: 1) Respecto a la falta de motivación en la Resolución sancionatoria y la omisión en la valoración de la prueba; dando un concepto de prueba aportado por la doctrina, se señala que: i) El art. 76 del CTB, prevé que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; estipulando por su parte el art. 81 del mismo Código que, las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad debiendo rechazarse las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; ii) Ampliando respecto al tema, con mayor normativa sobre el particular, se indicó ulteriormente que de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tenía que el 8 de enero de 2014 la Administración Aduanera notificó con el acta de intervención contravencional 1071/2013 de 18 de diciembre, que consignaba que el 20 de noviembre de 2013 se procedió al comiso del vehículo conducido por Francisco Portal Quispe, con formulario de ingreso y salida vencido, valorando la Administración Aduanera los descargos presentados, concluyeron que los mismos no amparaban la mercancía comisada, sino únicamente la reparación del vehículo, que no era suficiente motivo para no haber realizado una ampliación del plazo de permanencia en la Aduana más próxima; iii) De acuerdo a lo expuesto, se concluyó que de la lectura de la Resolución sancionatoria, se advertía que la Administración Aduanera valoró la prueba realizando el cotejo de la documentación presentada como descargo, determinando que la misma no amparaba la mercancía comisada, acreditando solamente la reparación del vehículo, lo cual no era motivo suficiente para no haber pedido una ampliación del plazo de permanencia en la Aduana más próxima; y, iv) Conforme a los puntos anteriores, no era evidente que la decisión sancionatoria careciera de fundamentación o que la Administración Aduanera hubiera vulnerado el derecho a la defensa del sujeto pasivo, por falta de valoración de la prueba y lesión del debido proceso; siendo que los administrados, tanto en la etapa administrativa y en la instancia de alzada, no presentaron documentación que demuestre la ampliación del plazo concedido para la circulación de vehículo turístico, inobservando el art. 76 del CTB, respecto a la carga de la prueba; habiéndose cumplido igualmente la jurisprudencia constitucional, siendo que el fallo expresó claramente que no se desvirtuó la presunta comisión de contrabando, ni justificó la permanencia y circulación del vehículo en territorio aduanero nacional fuera de plazo; y, respecto al resto de la documentación ofrecida, sólo corroboraba que el vehículo es extranjero y que se encontró ilegalmente en nuestro país, al haberse vencido el plazo de permanencia concedido por la Aduana Nacional, tornándolo en un vehículo indocumentado; en cuyo mérito, contrariamente a lo invocado por los recurrentes, se evidenciaba que el acto administrativo impugnado, contenía la apreciación de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, cumpliendo además los elementos que debía contener un fallo para considerarse motivada; 2) En cuanto a la aducida falta de tipicidad, después de citar doctrina respecto al análisis de las infracciones tributarias, que deben considerar los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad; expresa que, para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista el “tipo”, “esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable que se adecúen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, conforme disponen los Principios Tributarios Constitucionales de Legalidad y Tipicidad…” (sic); por lo que se verificaba que si bien el vehículo de los accionantes ingresó a territorio nacional de forma legal, a partir de la fecha de vencimiento del permiso para transitar en territorio boliviano, cumplido el 9 de noviembre de 2013, el mismo estaba fuera del plazo autorizado en la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos 2013422V2857, no habiéndose presentado a la Administración Aduanera, documentación válida de autorización de permanencia del vehículo, de acuerdo a los arts. 133 inc. n) de la LGA y 231 de su Reglamento, así como a la Resolución de Directorio 01-023-05, emitida por la Aduana Nacional; siendo claro que los sujetos pasivos adecuaron su conducta a la tipificación prevista en el último párrafo del art. 231, correspondiendo su comiso y aplicación de los arts. 160.4 y 181 inc. g) del CTB; cumpliendo así el proceso sancionador los principios de tipicidad y legalidad, calificándose la conducta de acuerdo a los hechos y la normativa aplicable al asunto; 3) Referente a la autorización de permanencia del vehículo turístico y comisión de contravención aduanera de contrabando; exponiéndose la normativa respecto al caso, consigna que: a) De acuerdo a la Resolución de Directorio 01-023-05, que aprobó el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo; el turista para obtener autorización debe presentar la solicitud respectiva a la Administración de Aduana de frontera, debiendo efectuarse la conducción del motorizado únicamente por el turista autorizado o alguno de los turistas que lo acompañen o hayan sido registrados en el ingreso, debiendo a ese efecto portar toda la documentación para demostrar la situación de vehículo turístico; previendo además la norma que los vehículos turísticos sorprendidos en territorio nacional con plazo de permanencia vencido serán decomisados y sometidos a proceso conforme al art. 181 inc. g) del CTB; b) Los descargos presentados, identificados expresamente, fueron valorados por la Administración Aduanera, en el informe técnico 0126/2014 de 24 de enero, el que concluyó, se reitera, que sólo acreditaban la reparación del vehículo, no siendo aquello suficiente motivo para no haber realizado la ampliación del plazo de permanencia en la Aduana más próxima, pese a tener conocimiento de haber efectuado la primera ampliación el 10 de septiembre de 2013; y, c) El comiso de un vehículo procede en virtud al art. 231 del DS 25870, cuando concluido el término de permanencia autorizado no se produce su salida del territorio aduanero nacional; en ese contexto, de acuerdo a la Declaración Jurada 2013422V2857, se advertía que el vehículo tenía plazo de permanencia hasta el 9 de noviembre de 2013, otorgado por la Administración Aduanera, no contando con autorización de permanencia vigente al momento de la intervención; situación de pleno conocimiento de los demandantes de tutela, desde el momento que se suscribió la Declaración Jurada anotada; 4) Sobre la fuerza mayor, como causal excluyente de la responsabilidad administrativa; se concluyó que no presentaron en instancia alguna, prueba que demuestre la imposibilidad que tuvieron de solicitar a la Administración Aduanera la prórroga del plazo de permanencia de su vehículo, de acuerdo a la orden de trabajo por sesenta días emitida por el taller América, de acuerdo a lo previsto en la normativa contenida en el DS 25870 y la Resolución de Directorio 01-023-05; por lo que no existía una causal de exclusión de responsabilidad; 5) Relativo al principio de buena fe, se alegó que de acuerdo a la normativa tributaria es obligación del sujeto pasivo cumplir desde el día de su publicación, todas las leyes y normativa establecida en el Código Tributario Boliviano; no existiendo ningún atenuante que impida el cumplimiento de la normativa descrita en el punto anterior; 6) La Resolución jerárquica 0428/2010 invocada como precedente administrativo, no es aplicable al caso de autos, siendo disímiles las problemáticas que se analizaron; habiéndose presentado en dicho caso el sujeto pasivo de manera voluntaria regularizando la estadía en Bolivia de una movilidad de su propiedad; lo que no acontecía en el presente, en el que el motorizado fue interceptado circulando en territorio nacional con el plazo vencido; en cuyo  mérito, no correspondía efectuar mayor pronunciamiento al respecto; y, 7) Por todo lo expuesto, advirtiendo que las pruebas aportadas por los sujetos pasivos, en etapa administrativa y recursiva, no desvirtuaban la comisión de la contravención aduanera de contrabando, tipificada en los arts. 160.4 y 180 inc. g) del CTB, compelía mantener firme y subsistente el fallo sancionatorio emitido por la Administración de la Aduana Fronteriza de Yacuiba (fs. 3 a 16 vta.).

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como de valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; y, a la propiedad privada; señalando que se les inició proceso por contrabando en mérito a que ingresaron a territorio boliviano un vehículo de su propiedad, con fines turísticos, obteniendo la autorización pertinente por noventa días. Empero, refieren que sufrieron un percance cayendo un árbol sobre su motorizado, razón por la que la salida del vehículo de Bolivia fue imposible, habiendo impetrando en ese mérito la ampliación del plazo de permanencia por noventa días más; creyendo bajo el principio de buena fe que fue concedido de esa manera, y no fue así como sucedió en los hechos, concediéndoseles únicamente un permiso adicional de sesenta días. Añaden, que no pudieron sacar el vehículo en plazo por cuanto su arreglo y mantenimiento duró más de los sesenta días adicionales concedidos, habiéndose comisado la vagoneta en oportunidad de ser conducida a Tarija, emitiéndose Resolución sancionatoria por contrabando al no contar con permiso de circulación vigente; siendo dicha decisión confirmada en alzada y en recurso jerárquico, dictando la autoridad demandada, el fallo AGIT-RJ 1281/2014, carente de motivación y fundamentación, incurriendo asimismo, en omisión en la valoración de la prueba y en una incorrecta interpretación del art. 181 inc. g) del CTB, estableciendo su caso como contrabando, cuando no tuvieron intención alguna en comercializar o tener el motorizado en calidad de mercadería, habiendo ingresado con permiso de circulación turística, motivo suficiente para desvirtuar la aseveración “equivocada de contrabando” (sic), habiendo actuado de buena fe, pidiendo incluso la ampliación del plazo de circulación por causa de fuerza mayor, ajena a su voluntad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De los derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar

           A efectos de resolver la problemática planteada, compele desarrollar en el presente Fundamento Jurídico, los derechos y garantías que los accionantes denuncian fueron restringidos en la emisión de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1281/2014; a fin de posteriormente, verificar si efectivamente se produjeron o no las lesiones aducidas en la demanda tutelar de examen.

          

III.1.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes

             Sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…Los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.

             De dicha garantía se desprenden además los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas añadidas).  

             Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)” .

             Definido el contenido y alcances del debido proceso, así como el principio de congruencia que le es inherente; compele referirse a otro de sus elementos, como es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (las negrillas nos corresponden).

           III.1.2. Derecho a la propiedad privada

             El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, se encuentran las normas reguladas en los arts. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

             En cuanto a los alcances de este derecho y su contenido esencial, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a partir de lo previsto por la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expresó: …en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad…”.

             En igual sentido, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, anterior al fallo antes citado, ya había precisado sobre el contenido esencial de este derecho, lo siguiente: “…las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute".

             A su vez, la SCP 0411/2012 de 22 de junio, refirió en cuanto al derecho examinado: “Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: ‘La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico’. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Valoración integral de la prueba

           Advirtiendo que los accionantes, también denuncian que la Resolución AGIT-RJ 1281/2014, cuya nulidad se pretende mediante la interposición de la presente acción tutelar, omitió efectuar la valoración de la prueba de descargo ofrecida dentro del proceso administrativo seguido por la contravención aduanera de contrabando; corresponde señalar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos la pertinencia, congruencia, motivación y así también la valoración de la prueba en las resoluciones, toda vez que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia. De esa forma, resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no sólo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.

           Resulta necesario precisar entonces que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso. 

           En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

           Sobre lo señalado, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

           No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito de la acción de amparo constitucional

           Sobre el particular, y siendo que los impetrantes de tutela, también denuncian que la autoridad demandada, hubiera incurriendo en una interpretación errónea de la legalidad ordinaria en la Resolución AGIT-RJ 1281/2014; compele referirse a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, misma que sobre el tema, señaló: “…es necesario exponer que el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina constitucional de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; así, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expone que: ‘el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que: ‘...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’.

Luego, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, ha sintetizado los anteriores razonamientos al exponer el siguiente dogma constitucional: ‘…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental’.

Ahora bien, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha explicado los métodos que el juzgador ordinario debe respetar a tiempo de cumplir su función específica, que incumplidos, podrían generar la apertura de la jurisdicción constitucional, por la ruptura del sistema constitucional imperativo:     

(…)

‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ‘interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)’ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada’” (las negrillas nos pertenencen).

Ahora bien, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que, la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando que: “‘…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.

En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Sobre el procedimiento aduanero ante el incumplimiento del procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo           

           Finalmente, en forma antelada a efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada; corresponde referirse al tema descrito en el intitulado; es decir, al procedimiento aduanero ante el incumplimiento de ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo; temática sobre la que se pronunció la SCP 1837/2013 de 25 de octubre, estableciendo lo siguiente: El Estado Boliviano con el fin de regular el ingreso de vehículos provenientes de otros países en calidad de turistas, a través de la ANB emitió y aprobó la Resolución de Directorio RD 01-023-05, mediante la cual estableció el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo a territorio nacional. En ese sentido el parágrafo I de la referida Resolución de Directorio, establece que su objetivo principal es el de “Establecer las acciones necesarias para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo hacia y desde territorio nacional’.    

           En el parágrafo V.2 establece el procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos Extranjeros estableciendo lo siguiente: 

           ‘a)  Las autorizaciones de ingreso y salida de vehículos turísticos podrán ser tramitadas ante administradores de aduana de fronteras y aeropuertos. Excepcionalmente las administraciones de aduana interiores podrán autorizar las ampliaciones de plazo de permanencia’.

           ‘c) Los vehículos turísticos no serán objeto de cambio de régimen. Asimismo, no son de libre disponibilidad, por lo cual no podrán ser objeto de transferencia ni podrán otorgarse en garantía de ninguna naturaleza u otra operación comercial. En caso de comprobarse cualquiera de estas situaciones se procederá a su decomiso y consiguiente inicio de acción legal.    

           Los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional, con su plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme al inciso g) del art. 181 del Código Tributario Boliviano, Ley 2492’.

           ‘g) Para aquellos vehículos turísticos que necesiten reparación o hayan tenido accidentes con destrucción parcial, podrá ampliárseles el plazo de permanencia en la administración de aduana más cercana, debiendo presentar cuando corresponda los siguientes documentos:

 

           Documento que certifique el accidente con destrucción parcial, emitido por la Policía Nacional.

           Documento de reparación, emitido por un establecimiento de servicio mecánico legalmente establecido y croquis de ubicación del establecimiento de servicio mecánico.

           La administración de aduana podrá requerir mayor documentación, cuando lo considere necesario” (las negrillas son nuestras).

           Razonamientos jurisprudenciales que en base a la normativa tributaria respectiva emitida sobre el particular es clara en señalar que cuando los vehículos turísticos sean encontrados en territorio nacional con plazo vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme al art. 181 inc. g) del CTB, norma que en su texto íntegro prevé que comete contrabando: “…el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: (…) g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita” (las negrillas nos pertenencen); encontrándose claramente, dentro de la conducta señalada, la circulación de vehículos turísticos fuera del plazo de permanencia en territorio boliviano autorizado por la Aduana Nacional.

III.5.  Análisis del caso concreto

           Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como de valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; y, a la propiedad privada; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.

En ese orden, del resumen del memorial de recurso jerárquico y de la Resolución AGIT-RJ 1281/2014, objetada de ilegal, efectuado en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo; este Tribunal concluye no ser ciertas las vulneraciones al derecho y garantía invocados por los impetrantes de tutela; advirtiendo claramente que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, se pronunció motivada y fundadamente en relación a cada uno de los puntos que fueron sujeto a cuestionamiento en instancia jerárquica, cumpliendo en consecuencia, igualmente, con el principio de congruencia, todos elementos de la garantía del debido proceso, emitiendo una decisión en la que se identificaron los hechos y los aspectos refutados del fallo de alzada, realizando además una fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentaron la parte dispositiva de la Resolución, explicando visiblemente por qué los accionantes incurrieron en la contravención aduanera de contrabando, y por qué no se tomaron en cuenta los justificativos que indicaron para desvirtuar la comisión de dicha conducta. Cimentando su determinación principalmente, en que la documentación presentada como prueba de descargo, no demostraba el por qué no se solicitó una nueva ampliación de plazo a efectos de tener el vehículo en territorio nacional de manera legal, sino que únicamente denotaba la demora en la reparación de su vehículo, cuestión que más bien constreñía a que cumpliendo la normativa tributaria emitida sobre el particular, los administrados se aproximen a la Aduana más cercana a fin de que presentando justamente dicha prueba, soliciten una nueva ampliación de plazo de permanencia de su motorizado en el territorio nacional.

Conforme a lo anotado, se advierte también, respecto a la indebida valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, denunciadas por los accionantes que, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional verifique si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; resultando claro que, la jurisdicción constitucional se halla compelida únicamente a revisar una decisión sea judicial o administrativa, en aquellos casos en los que exista evidencia fehaciente de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; lo que no ocurrió en el caso de examen, siendo que esta Sala comprobó no ser cierta la vulneración de la garantía del debido proceso, en su componente de valoración de la prueba; siendo que tanto la Aduana, como posteriormente, la autoridad demandada, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AGIT, en etapa jerárquica, concluyó de un análisis y valoración de las mismas que éstas no demostraban el por qué no se pidió la ampliación del plazo de permanencia, en la Aduana más próxima; no siendo tampoco justificativo que por el supuesto principio de buena fe, hubieran creído que se les concedió un plazo mayor como efecto de una solicitud de prórroga anteriormente cursada, en la que sólo se otorgó sesenta días y no así los noventa requeridos, toda vez que en causa propia y más aún si su motorizado se encontraba bajo la normativa de las leyes bolivianas, habiendo suscrito incluso Iván Giovanny Portal Velásquez la Declaración Jurada 2013422V2857, en la que se consigna expresamente que, la comercialización y tenencia del vehículo fuera de plazo es contrabando a tenor de lo dispuesto en el art. 181 inc. g) del CTB, no podían sustentar la permanencia de su vehículo en la creencia de habérseles concedido un plazo mayor al realmente otorgado.

Así tampoco, no se lesionó el elemento del debido proceso, relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que la AGIT aplicó el artículo precitado, no lo interpretó, no pudiendo ingresarse a efectuar análisis alguno en relación a una supuesta interpretación errónea que hubiera quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo el art. 181 inc. g) del CTB, claro en su contenido, no pudiendo alegarse su desconocimiento, si conforme a lo expresado precedentemente, el propio impetrante de tutela, como propietario del motorizado en cuestión, suscribió la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos, con la advertencia expresa sobre el particular.

Así, siendo evidente que los accionantes se hallaban compelidos a cumplir las normas nacionales, al encontrarse en territorio boliviano; se repite que, no resulta evidente que la autoridad demandada hubiera omitido de manera arbitraria la consideración de la prueba de descargo ofrecida, habiendo actuado más bien dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basando su decisión precisamente en la constancia fehaciente que el accionante propietario del vehículo al firmar la Declaración Jurada al ingreso de su motorizado a territorio boliviano tenía conocimiento que de permanecer el mismo por un tiempo mayor al permitido incurriría en la comisión del ilícito de contrabando, en el marco de lo previsto por el art. 181 inc. g) del CTB; y, que ante cualquier eventualidad, debía solicitar ampliación de plazo de permanencia, lo que no aconteció en el asunto, en el que el vehículo fue interceptado y posteriormente comisado, al evidenciar los funcionarios del COA que no contaba con permiso de circulación vigente, siendo además encontrado en circunstancias en que un tercero sin autorización en la Declaración Jurada precitada, lo conducía, cuestión también prohibida en la normativa descrita en el Fundamentos Jurídicos anteriores. En ese orden, tampoco se advierte lesión al derecho a la propiedad privada, dado que éste encuentra protección siempre y cuando se respeten los límites y cumplan las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico para su ejercicio, lo que no sucedió en el caso de examen.

En virtud a lo anotado, corresponde confirmar la Resolución inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, el que correctamente denegó la tutela solicitada, evidenciando adecuadamente que el fallo impugnado tiene una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, exponiendo las razones de hecho y de derecho que motivaron a asumir la decisión de confirmación de la alzada y en consecuencia, de la comprobación de la comisión del ilícito de contrabando; misma que, conforme ya se señaló supra, se fundamentó esencialmente en que los descargos presentados no amparaban la vigencia legal del motorizado en territorio boliviano, acreditando únicamente la demora en la reparación del vehículo y no así los motivos por los que no se realizó una ampliación de plazo de permanencia en la Aduana más próxima, teniendo el administrado conocimiento del plazo otorgado al firmar la Declaración Jurada respectiva, además que el conductor del vehículo al momento de efectuar su comiso, no era la persona autorizada, no estando registrado en la aduana de ingreso. Por otra parte, se concluyó claramente que no se justificaron las razones e impedimentos para no haber pedido una nueva ampliación de plazo, por razones de fuerza mayor, teniendo conocimiento que las reparaciones en el taller durarían más del permiso otorgado, no siendo suficiente al efecto, aludir que por el principio de buena fe, “se creyó” que el plazo se había otorgado en noventa días y no así en sesenta días, como se procedió en los hechos. Así, estando la decisión debidamente fundamentada y motivada, siendo obligación del sujeto pasivo, cumplir las normas tributarias, cuestión que no fue observada por los accionantes, cuyo vehículo, se insiste, fue encontrado circulando en territorio boliviano con el plazo vencido y por una persona no autorizada, no existiendo óbice alguno para requerir la ampliación de plazo para la permanencia de su vehículo en territorio nacional, especialmente por la situación especial en la que se vieron involucrados, al requerir su motorizado de una reparación por la caída de un árbol sobre el mismo, reparación que no concluyó al vencimiento del plazo otorgado y de la prórroga otorgada; dichos aspectos debieron ser puestos en conocimiento oportuno de la Aduana Nacional, obrando en interés y causa propia y no así con desidia, en desmedro de sus intereses, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha actuado correctamente, efectuando una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 06/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 130 vta. a 141 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada,  conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO




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