SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, presentó el informe escrito el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 90 a 101 vta., en el que expresó: a) Los accionantes no efectúan una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, debiendo declararse improcedente la presente garantía constitucional; b) De manera genérica y lacónica, indican que la autoridad demandada habría violado derechos, sin individualizar cual sería el hecho y el derecho en el que la AGIT habría incurrido; es decir, no indican cómo la Resolución AGIT-RJ 1281/2014, habría incurrido en la violación denunciada; c) No identifican de manera clara y específica qué derechos o garantías supuestamente se habrían vulnerado y los motivos que originaron aquello, no pudiendo actuar de manera oficiosa y parcializada; el memorial de acción de amparo es copia fiel de los recursos de alzada y jerárquico; d) De acuerdo a los breves e imprecisos argumentos expuestos, estarían buscando que el Tribunal de garantías ingrese a realizar interpretaciones de la norma desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, la misma no se constituye en una instancia de impugnación de última decisión de la jurisdicción ordinaria o administrativa; es decir, no puede efectuarse la interpretación de la legalidad ordinaria; e) Los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; los demandantes de tutela están buscando que el tribunal ingrese a verificar aspectos y fundamentos técnico jurídicos que ya fueron correctamente analizados por la AGIT, habiéndose dado una respuesta en estricta justicia a la controversia suscitada dentro de la etapa de impugnación ante la instancia precitada; f) Los accionantes, interpusieron con anterioridad a la presente, acción de inconstitucionalidad concreta, similar a la acción de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa; la que fue rechazada y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; g) Los peticionantes de tutela tienen la obligación de explicar los motivos y fundamentos por los que señalan la falta de motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica cuestionada, aspecto que no fue cumplido conforme se tiene de la misma demanda tutelar; h) De una atenta revisión de la Resolución Jerárquica, se evidencia que al momento de haber sido pronunciada, la AGIT, resolvió de forma clara y objetiva todas y cada una de las situaciones específicamente denunciadas, permitiéndoles obtener una respuesta específica a sus cuestionamientos u observaciones; así también se constata que dicha Resolución cuenta con una relación clara de los antecedentes que dieron origen al proceso, consignándose del mismo modo en su contenido, la cita de disposiciones legales pertinentes y aplicables al caso, así como los razonamientos que justificaron la determinación arribada, situación que demuestra que la referida determinación cuenta con una fundamentación razonable, tanto fáctica como legal, bajo ese entendido, resulta no ser evidente el cuestionamiento expuesto por los ahora accionantes, en relación a la aparente falta de motivación y congruencia de la misma; i) La acción de amparo constitucional no es una instancia de impugnación en la vía ordinaria o administrativa; y los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por esa jurisdicción; es decir, no puede ingresar a interpretar la norma y menos valorar la prueba, más aun cuando los accionantes no cumplieron con los requisitos y presupuestos constitucionales establecidos para ello; j) A partir del vencimiento cumplido el 9 de noviembre 2013, el vehículo estaba fuera del plazo autorizado en la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, toda vez que no presentaron ante la Administración Aduanera los documentos válidos de autorización de permanencia; por lo que resulta evidente que los sujetos pasivos adecuaron su conducta a la tipificación prevista por el último párrafo del art. 231 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, correspondiendo el decomiso del vehículo y la aplicación de los arts. 160.4 y 181 inc. g) del CTB; k) El 28 de julio de 2014, los accionantes, interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso jerárquico, misma que mereció Resolución de rechazo, pronunciada por la AGIT y elevada al Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo éste dictado el AC 0292/2014 de 29 de agosto, ratificando el rechazo anotado; en consecuencia, los impetrantes de tutela vienen utilizando dentro de un mismo proceso dos acciones constitucionales como son la presente y la acción de inconstitucionalidad; aspecto que debe tomarse en cuenta; y, l) Con relación a la vulneración al derecho a la propiedad privada, no fue explicado o desarrollado; por todo lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada, ratificándose en la Resolución Jerárquica.