SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
II.5.
II.5. Mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1281/2014, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, hoy demandado, confirmó la decisión asumida en alzada, manteniendo firme y subsistente el fallo sancionatorio AN-GRT-YACTF 033/2014, emitido por la Administración Aduanera. Decisión que en su primer considerando efectuó un resumen de los antecedentes del recurso jerárquico, identificando los agravios expuestos en dicho medio de impugnación, exponiendo posteriormente los fundamentos de la decisión de alzada cuestionada; consignando en el segundo considerando el ámbito de competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria; en el tercero, el trámite que correspondió al recurso jerárquico; en el cuarto los antecedentes de hecho de la problemática en cuestión, así como los alegatos del sujeto pasivo; los antecedentes de derecho, citando en ese punto, la normativa aplicable al caso concreto; y, finalmente, la fundamentación técnica jurídica, en la que se identifican las razones de la decisión asumida, ceñidas a lo siguiente: 1) Respecto a la falta de motivación en la Resolución sancionatoria y la omisión en la valoración de la prueba; dando un concepto de prueba aportado por la doctrina, se señala que: i) El art. 76 del CTB, prevé que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; estipulando por su parte el art. 81 del mismo Código que, las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad debiendo rechazarse las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; ii) Ampliando respecto al tema, con mayor normativa sobre el particular, se indicó ulteriormente que de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tenía que el 8 de enero de 2014 la Administración Aduanera notificó con el acta de intervención contravencional 1071/2013 de 18 de diciembre, que consignaba que el 20 de noviembre de 2013 se procedió al comiso del vehículo conducido por Francisco Portal Quispe, con formulario de ingreso y salida vencido, valorando la Administración Aduanera los descargos presentados, concluyeron que los mismos no amparaban la mercancía comisada, sino únicamente la reparación del vehículo, que no era suficiente motivo para no haber realizado una ampliación del plazo de permanencia en la Aduana más próxima; iii) De acuerdo a lo expuesto, se concluyó que de la lectura de la Resolución sancionatoria, se advertía que la Administración Aduanera valoró la prueba realizando el cotejo de la documentación presentada como descargo, determinando que la misma no amparaba la mercancía comisada, acreditando solamente la reparación del vehículo, lo cual no era motivo suficiente para no haber pedido una ampliación del plazo de permanencia en la Aduana más próxima; y, iv) Conforme a los puntos anteriores, no era evidente que la decisión sancionatoria careciera de fundamentación o que la Administración Aduanera hubiera vulnerado el derecho a la defensa del sujeto pasivo, por falta de valoración de la prueba y lesión del debido proceso; siendo que los administrados, tanto en la etapa administrativa y en la instancia de alzada, no presentaron documentación que demuestre la ampliación del plazo concedido para la circulación de vehículo turístico, inobservando el art. 76 del CTB, respecto a la carga de la prueba; habiéndose cumplido igualmente la jurisprudencia constitucional, siendo que el fallo expresó claramente que no se desvirtuó la presunta comisión de contrabando, ni justificó la permanencia y circulación del vehículo en territorio aduanero nacional fuera de plazo; y, respecto al resto de la documentación ofrecida, sólo corroboraba que el vehículo es extranjero y que se encontró ilegalmente en nuestro país, al haberse vencido el plazo de permanencia concedido por la Aduana Nacional, tornándolo en un vehículo indocumentado; en cuyo mérito, contrariamente a lo invocado por los recurrentes, se evidenciaba que el acto administrativo impugnado, contenía la apreciación de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, cumpliendo además los elementos que debía contener un fallo para considerarse motivada; 2) En cuanto a la aducida falta de tipicidad, después de citar doctrina respecto al análisis de las infracciones tributarias, que deben considerar los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad; expresa que, para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista el “tipo”, “esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable que se adecúen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, conforme disponen los Principios Tributarios Constitucionales de Legalidad y Tipicidad…” (sic); por lo que se verificaba que si bien el vehículo de los accionantes ingresó a territorio nacional de forma legal, a partir de la fecha de vencimiento del permiso para transitar en territorio boliviano, cumplido el 9 de noviembre de 2013, el mismo estaba fuera del plazo autorizado en la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos 2013422V2857, no habiéndose presentado a la Administración Aduanera, documentación válida de autorización de permanencia del vehículo, de acuerdo a los arts. 133 inc. n) de la LGA y 231 de su Reglamento, así como a la Resolución de Directorio 01-023-05, emitida por la Aduana Nacional; siendo claro que los sujetos pasivos adecuaron su conducta a la tipificación prevista en el último párrafo del art. 231, correspondiendo su comiso y aplicación de los arts. 160.4 y 181 inc. g) del CTB; cumpliendo así el proceso sancionador los principios de tipicidad y legalidad, calificándose la conducta de acuerdo a los hechos y la normativa aplicable al asunto; 3) Referente a la autorización de permanencia del vehículo turístico y comisión de contravención aduanera de contrabando; exponiéndose la normativa respecto al caso, consigna que: a) De acuerdo a la Resolución de Directorio 01-023-05, que aprobó el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo; el turista para obtener autorización debe presentar la solicitud respectiva a la Administración de Aduana de frontera, debiendo efectuarse la conducción del motorizado únicamente por el turista autorizado o alguno de los turistas que lo acompañen o hayan sido registrados en el ingreso, debiendo a ese efecto portar toda la documentación para demostrar la situación de vehículo turístico; previendo además la norma que los vehículos turísticos sorprendidos en territorio nacional con plazo de permanencia vencido serán decomisados y sometidos a proceso conforme al art. 181 inc. g) del CTB; b) Los descargos presentados, identificados expresamente, fueron valorados por la Administración Aduanera, en el informe técnico 0126/2014 de 24 de enero, el que concluyó, se reitera, que sólo acreditaban la reparación del vehículo, no siendo aquello suficiente motivo para no haber realizado la ampliación del plazo de permanencia en la Aduana más próxima, pese a tener conocimiento de haber efectuado la primera ampliación el 10 de septiembre de 2013; y, c) El comiso de un vehículo procede en virtud al art. 231 del DS 25870, cuando concluido el término de permanencia autorizado no se produce su salida del territorio aduanero nacional; en ese contexto, de acuerdo a la Declaración Jurada 2013422V2857, se advertía que el vehículo tenía plazo de permanencia hasta el 9 de noviembre de 2013, otorgado por la Administración Aduanera, no contando con autorización de permanencia vigente al momento de la intervención; situación de pleno conocimiento de los demandantes de tutela, desde el momento que se suscribió la Declaración Jurada anotada; 4) Sobre la fuerza mayor, como causal excluyente de la responsabilidad administrativa; se concluyó que no presentaron en instancia alguna, prueba que demuestre la imposibilidad que tuvieron de solicitar a la Administración Aduanera la prórroga del plazo de permanencia de su vehículo, de acuerdo a la orden de trabajo por sesenta días emitida por el taller América, de acuerdo a lo previsto en la normativa contenida en el DS 25870 y la Resolución de Directorio 01-023-05; por lo que no existía una causal de exclusión de responsabilidad; 5) Relativo al principio de buena fe, se alegó que de acuerdo a la normativa tributaria es obligación del sujeto pasivo cumplir desde el día de su publicación, todas las leyes y normativa establecida en el Código Tributario Boliviano; no existiendo ningún atenuante que impida el cumplimiento de la normativa descrita en el punto anterior; 6) La Resolución jerárquica 0428/2010 invocada como precedente administrativo, no es aplicable al caso de autos, siendo disímiles las problemáticas que se analizaron; habiéndose presentado en dicho caso el sujeto pasivo de manera voluntaria regularizando la estadía en Bolivia de una movilidad de su propiedad; lo que no acontecía en el presente, en el que el motorizado fue interceptado circulando en territorio nacional con el plazo vencido; en cuyo mérito, no correspondía efectuar mayor pronunciamiento al respecto; y, 7) Por todo lo expuesto, advirtiendo que las pruebas aportadas por los sujetos pasivos, en etapa administrativa y recursiva, no desvirtuaban la comisión de la contravención aduanera de contrabando, tipificada en los arts. 160.4 y 180 inc. g) del CTB, compelía mantener firme y subsistente el fallo sancionatorio emitido por la Administración de la Aduana Fronteriza de Yacuiba (fs. 3 a 16 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 18
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 20
- III.1.2. Derecho a la propiedad privada
- dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- El Estado Boliviano con el fin de regular el ingreso de vehículos provenientes de otros países en calidad de turistas, a través de la ANB emitió y aprobó la Resolución de Directorio RD 01-023-05, mediante la cual estableció el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo a territorio nacional
- Las autorizaciones de ingreso y salida de vehículos turísticos podrán ser tramitadas ante administradores de aduana de fronteras y aeropuertos. Excepcionalmente las administraciones de aduana interiores podrán autorizar las ampliaciones de plazo de permanencia’
- g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo