SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
II.4.
II.4. Por memorial de 10 de junio de 2014, los demandantes de tutela, plantearon recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0204/2014, precisando como puntos de agravio, los siguientes: a) Expresan como antecedentes que al caer un árbol sobre el techo de su vehículo, causando graves daños materiales que impidieron su funcionamiento; se solicitó, mediante memorial presentado por Francisco Portal Quispe, la ampliación del plazo para que el motorizado permanezca en Bolivia, por noventa días, según lo calculado tentativamente sobre el tiempo que duraría la reparación el vehículo en el taller aludido; no obstante, la Aduana únicamente concedió sesenta días sin razón alguna, creyendo sus personas, bajo el principio de buena fe, que se otorgaron los noventa días impetrados. Así, las reparaciones del vehículo duraron más de los sesenta días concedidos; habiendo conducido el antes mencionado, como persona que se hizo cargo de la reparación del vehículo y trámites en la Aduana, el vehículo rumbo a Tarija el 18 de noviembre de 2013, lugar donde Iván Giovanny Portal Velásquez se encontraba con un trabajo ocasional y temporal de consultoría en SOBOCE, en la comunidad de El Puente; y, en el que se procedió al comiso de la vagoneta, por estar vencido el permiso de circulación, sin considerar su buena fe ya que pensaron que el permiso había sido ampliado por los noventa días precitados que requirieron; b) La Resolución sancionatoria AN-GRT-YACTF 033/2014, no se halla debidamente fundamentada y motivada, habiendo incurrido igualmente en omisión valorativa de la prueba; siendo que, presentaron de su parte, abundante prueba de descargo a objeto de asumir defensa por el ilícito de contrabando que se les atribuía, justificando el retraso en la salida de su vehículo “originado en un motivo de fuerza mayor para no obtener la ampliación del plazo del permiso, situación de fuerza mayor y buena fe” (sic); no habiendo sido la misma valorada de manera correcta y explícita; c) El fallo sancionatorio incurrió en una incorrecta tipificación de la contravención aduanera de contrabando atribuida a sus personas; siendo que nunca tuvieron el interés de comercializar el vehículo comisado, debiendo asegurarse una interpretación garantista respecto a sus derechos fundamentales; cuestión no cumplida en la decisión asumida, en la que se trató de forzar que incurrieron en contrabando, sin demostrar la Administración Aduanera que los hechos efectivamente se adecúan a dicho tipo contravencional. Así, enfatizan que su conducta no se adecúa a lo descrito en el art. 181 inc. g) del CTB; habiendo ingresado el vehículo con la Declaración Jurada de 12 de junio de 2013; es decir, con el permiso de ingreso de vehículo turístico por la Administración Aduanera de Tambo Quemado, sin que en momento alguno hubieran intentado comercializarlo “o tener el mismo en calidad de mercadería” (sic); solicitando incluso la ampliación del plazo por causas de fuerza mayor, sin ser su intención la de burlar el control aduanero en Bolivia; no constando tampoco el elemento subjetivo de la contravención, toda vez que jamás intentaron vender el vehículo, habiendo sido utilizado para turismo dada su permanencia transitoria en el país; y, d) El fallo que resolvió la alzada debió declarar improbada la contravención atribuida a sus personas, dada la existencia de la causal que excluía su responsabilidad administrativa contravencional por haber justificado la fuerza mayor y buena fe administrativa; toda vez que en virtud al principio de verdad material resultaba claro que no cometieron el ilícito aduanero, tomando en cuenta la prueba aportada, “pues la misma justificaba plenamente que la ausencia de ampliación de permiso Turístico es atribuible a un hecho de fuerza mayor, como prescribe el art. 153 num. 1) del Código Tributario” (sic). Conforme a lo expuesto, concluyeron que lo que correspondía era la imposición de una multa y no así la tramitación de un proceso contravencional, lo que únicamente generaba perjuicio a sus personas y a la Administración Aduanera; habiéndose desconocido incluso el precedente administrativo contenido en la Resolución de recurso jerárquico 0428/2010 de 22 de octubre, que alegaron tenía supuestos fácticos similares a su caso (fs. 163 a 174 vta. anexo 1).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 18
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 20
- III.1.2. Derecho a la propiedad privada
- dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- El Estado Boliviano con el fin de regular el ingreso de vehículos provenientes de otros países en calidad de turistas, a través de la ANB emitió y aprobó la Resolución de Directorio RD 01-023-05, mediante la cual estableció el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo a territorio nacional
- Las autorizaciones de ingreso y salida de vehículos turísticos podrán ser tramitadas ante administradores de aduana de fronteras y aeropuertos. Excepcionalmente las administraciones de aduana interiores podrán autorizar las ampliaciones de plazo de permanencia’
- g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo