SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2013, ingresaron a territorio boliviano con un vehículo Toyota, modelo “FJ Cruiser 4.0 AUT.” (sic), año 2008, conforme al formulario del acuerdo chileno - boliviano de salida y admisión temporal de vehículos con fines turísticos; ingreso que se realizó en calidad de ciudadano boliviano en forma legal por la frontera de Tambo Quemado, instancia en la que se otorgó un plazo de noventa días de permiso de circulación.

El 8 de septiembre de 2013, en circunstancias en que se encontraban en Santa Cruz, tuvieron un percance con la vagoneta, pues en inmediaciones de las calles Beni y Alemán cayó un árbol en el techo del vehículo causando graves daños materiales, viéndose imposibilitados de “hacer que funcione” (sic) y menos que circule, teniendo que trasladar el automóvil con la ayuda de una grúa al taller América, donde se realizó el chapeado y refacción del techo; situación que imposibilitó la salida del vehículo de territorio boliviano; por lo que, se tuvo que solicitar al Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, mediante memorial, la ampliación de plazo para permanecer en territorio boliviano por noventa días adicionales, de acuerdo al tiempo calculado que duraría la reparación; sin embargo, dicha autoridad sólo concedió sesenta días, sin ninguna razón, habiendo confiado en dicha oportunidad, bajo el principio de buena fe, que se concedieron los noventa días y no así los sesenta días señalados, conforme acaeció.

Añaden que, como consecuencia del chapeado y tapicería del techo, no se pudo sacar el vehículo de Bolivia, pues el trabajo duró más de los sesenta días adicionales otorgados; en cuyo mérito el 18 de noviembre de 2013 Francisco Portal Quispe, progenitor de Iván Giovanny Portal Velásquez, siendo el encargado de la reparación del vehículo así como de la tramitación correspondiente en la Aduana, procedió a conducir el motorizado a la ciudad de Tarija, donde el segundo de los nombrados se encontraba desarrollando un trabajo ocasional y temporal de consultoría en la fábrica SOBOCE de la comunidad de El Puente; ocasión en la que, el 20 del mismo mes y año, funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA) de Villamontes, procedieron al decomiso de la vagoneta por encontrarse vencido el permiso de circulación, no obstante de haber justificado después, con toda la documentación pertinente, las razones para aquello.

Finalizan indicando que, emitida la Resolución sancionatoria AN-GRT-YACTF-033/2014, que declaró probada la comisión de contrabando, siendo dicho fallo contrario a sus intereses; se planteó oportunamente el recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que dictó la Resolución ARIT-CBA/RA 0204/2014 de 19 de mayo, confirmándolo totalmente; por lo que posteriormente formularon recurso jerárquico del cual emergió la Resolución AGIT-RJ 1281/2014 de 2 de septiembre, emitida por la autoridad ahora demandada, como máxima autoridad ejecutiva de la AGIT; siendo la decisión notificada a sus personas el 5 del mismo mes y año; misma que alegan fue pronunciada con una total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, así como que incurrió en omisión en la valoración de la prueba y en una incorrecta interpretación del art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo como contrabando su caso, cuando no tuvieron intención alguna en comercializar o tener el motorizado en calidad de mercadería, habiendo ingresado con permiso de circulación turístico, motivo suficiente para desvirtuar la aseveración “equivocada de contrabando” (sic), habiendo actuado de buena fe, pidiendo incluso la ampliación del plazo de circulación por causa de fuerza mayor, ajena a su voluntad.