SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1064/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En ese orden, del resumen del memorial de recurso jerárquico y de la Resolución AGIT-RJ 1281/2014, objetada de ilegal, efectuado en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo; este Tribunal concluye no ser ciertas las vulneraciones al derecho y garantía invocados por los impetrantes de tutela; advirtiendo claramente que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, se pronunció motivada y fundadamente en relación a cada uno de los puntos que fueron sujeto a cuestionamiento en instancia jerárquica, cumpliendo en consecuencia, igualmente, con el principio de congruencia, todos elementos de la garantía del debido proceso, emitiendo una decisión en la que se identificaron los hechos y los aspectos refutados del fallo de alzada, realizando además una fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentaron la parte dispositiva de la Resolución, explicando visiblemente por qué los accionantes incurrieron en la contravención aduanera de contrabando, y por qué no se tomaron en cuenta los justificativos que indicaron para desvirtuar la comisión de dicha conducta. Cimentando su determinación principalmente, en que la documentación presentada como prueba de descargo, no demostraba el por qué no se solicitó una nueva ampliación de plazo a efectos de tener el vehículo en territorio nacional de manera legal, sino que únicamente denotaba la demora en la reparación de su vehículo, cuestión que más bien constreñía a que cumpliendo la normativa tributaria emitida sobre el particular, los administrados se aproximen a la Aduana más cercana a fin de que presentando justamente dicha prueba, soliciten una nueva ampliación de plazo de permanencia de su motorizado en el territorio nacional.
Conforme a lo anotado, se advierte también, respecto a la indebida valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, denunciadas por los accionantes que, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional verifique si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; resultando claro que, la jurisdicción constitucional se halla compelida únicamente a revisar una decisión sea judicial o administrativa, en aquellos casos en los que exista evidencia fehaciente de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; lo que no ocurrió en el caso de examen, siendo que esta Sala comprobó no ser cierta la vulneración de la garantía del debido proceso, en su componente de valoración de la prueba; siendo que tanto la Aduana, como posteriormente, la autoridad demandada, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AGIT, en etapa jerárquica, concluyó de un análisis y valoración de las mismas que éstas no demostraban el por qué no se pidió la ampliación del plazo de permanencia, en la Aduana más próxima; no siendo tampoco justificativo que por el supuesto principio de buena fe, hubieran creído que se les concedió un plazo mayor como efecto de una solicitud de prórroga anteriormente cursada, en la que sólo se otorgó sesenta días y no así los noventa requeridos, toda vez que en causa propia y más aún si su motorizado se encontraba bajo la normativa de las leyes bolivianas, habiendo suscrito incluso Iván Giovanny Portal Velásquez la Declaración Jurada 2013422V2857, en la que se consigna expresamente que, la comercialización y tenencia del vehículo fuera de plazo es contrabando a tenor de lo dispuesto en el art. 181 inc. g) del CTB, no podían sustentar la permanencia de su vehículo en la creencia de habérseles concedido un plazo mayor al realmente otorgado.
Así tampoco, no se lesionó el elemento del debido proceso, relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que la AGIT aplicó el artículo precitado, no lo interpretó, no pudiendo ingresarse a efectuar análisis alguno en relación a una supuesta interpretación errónea que hubiera quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo el art. 181 inc. g) del CTB, claro en su contenido, no pudiendo alegarse su desconocimiento, si conforme a lo expresado precedentemente, el propio impetrante de tutela, como propietario del motorizado en cuestión, suscribió la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos, con la advertencia expresa sobre el particular.
Así, siendo evidente que los accionantes se hallaban compelidos a cumplir las normas nacionales, al encontrarse en territorio boliviano; se repite que, no resulta evidente que la autoridad demandada hubiera omitido de manera arbitraria la consideración de la prueba de descargo ofrecida, habiendo actuado más bien dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basando su decisión precisamente en la constancia fehaciente que el accionante propietario del vehículo al firmar la Declaración Jurada al ingreso de su motorizado a territorio boliviano tenía conocimiento que de permanecer el mismo por un tiempo mayor al permitido incurriría en la comisión del ilícito de contrabando, en el marco de lo previsto por el art. 181 inc. g) del CTB; y, que ante cualquier eventualidad, debía solicitar ampliación de plazo de permanencia, lo que no aconteció en el asunto, en el que el vehículo fue interceptado y posteriormente comisado, al evidenciar los funcionarios del COA que no contaba con permiso de circulación vigente, siendo además encontrado en circunstancias en que un tercero sin autorización en la Declaración Jurada precitada, lo conducía, cuestión también prohibida en la normativa descrita en el Fundamentos Jurídicos anteriores. En ese orden, tampoco se advierte lesión al derecho a la propiedad privada, dado que éste encuentra protección siempre y cuando se respeten los límites y cumplan las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico para su ejercicio, lo que no sucedió en el caso de examen.
En virtud a lo anotado, corresponde confirmar la Resolución inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, el que correctamente denegó la tutela solicitada, evidenciando adecuadamente que el fallo impugnado tiene una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, exponiendo las razones de hecho y de derecho que motivaron a asumir la decisión de confirmación de la alzada y en consecuencia, de la comprobación de la comisión del ilícito de contrabando; misma que, conforme ya se señaló supra, se fundamentó esencialmente en que los descargos presentados no amparaban la vigencia legal del motorizado en territorio boliviano, acreditando únicamente la demora en la reparación del vehículo y no así los motivos por los que no se realizó una ampliación de plazo de permanencia en la Aduana más próxima, teniendo el administrado conocimiento del plazo otorgado al firmar la Declaración Jurada respectiva, además que el conductor del vehículo al momento de efectuar su comiso, no era la persona autorizada, no estando registrado en la aduana de ingreso. Por otra parte, se concluyó claramente que no se justificaron las razones e impedimentos para no haber pedido una nueva ampliación de plazo, por razones de fuerza mayor, teniendo conocimiento que las reparaciones en el taller durarían más del permiso otorgado, no siendo suficiente al efecto, aludir que por el principio de buena fe, “se creyó” que el plazo se había otorgado en noventa días y no así en sesenta días, como se procedió en los hechos. Así, estando la decisión debidamente fundamentada y motivada, siendo obligación del sujeto pasivo, cumplir las normas tributarias, cuestión que no fue observada por los accionantes, cuyo vehículo, se insiste, fue encontrado circulando en territorio boliviano con el plazo vencido y por una persona no autorizada, no existiendo óbice alguno para requerir la ampliación de plazo para la permanencia de su vehículo en territorio nacional, especialmente por la situación especial en la que se vieron involucrados, al requerir su motorizado de una reparación por la caída de un árbol sobre el mismo, reparación que no concluyó al vencimiento del plazo otorgado y de la prórroga otorgada; dichos aspectos debieron ser puestos en conocimiento oportuno de la Aduana Nacional, obrando en interés y causa propia y no así con desidia, en desmedro de sus intereses, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 18
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 20
- III.1.2. Derecho a la propiedad privada
- dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- El Estado Boliviano con el fin de regular el ingreso de vehículos provenientes de otros países en calidad de turistas, a través de la ANB emitió y aprobó la Resolución de Directorio RD 01-023-05, mediante la cual estableció el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo a territorio nacional
- Las autorizaciones de ingreso y salida de vehículos turísticos podrán ser tramitadas ante administradores de aduana de fronteras y aeropuertos. Excepcionalmente las administraciones de aduana interiores podrán autorizar las ampliaciones de plazo de permanencia’
- g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo