SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 286 a 288 vta., concedió en parte la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución 024/2014, debiendo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dictar nuevo fallo en apego a los antecedentes reclamados en la apelación y también considerando los fundamentos expuestos en la Resolución del Tribunal de garantías, en base a los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes y fundamentos expuestos por las partes, se observaron varios aspectos irregulares en la substanciación del proceso administrativo disciplinario de la Policía en cuanto a la determinación de la reposición de obrados dictada por una parte con fecha posterior, es decir el 10 de septiembre de 2014, y por otra parte haberse tramitado actuaciones propias de los ahora codemandados sin que el expediente hubiere sido repuesto; ya que, se tiene que la notificación con la Resolución 93/11 se produce antes de haberse repuesto legalmente el expediente original; ii) Las autoridades codemandadas no consideraron de manera responsable la emisión de dos Resoluciones 093/11, que el accionante denunció toda vez que contenían distintos fundamentos, habiendo con esa conducta afectado a la seguridad jurídica y fundamentalmente al debido proceso en su vertiente de la garantía constitucional del acceso a la justicia transparente y sin dilaciones que establece el art. 115.II de la CPE; y, iii) Con relación a la participación de Luís Fernando Remontt Apahaza, quien en primera instancia habría participado como miembro del Tribunal Disciplinario Departamental y luego como miembro del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no constituye afectación al debido proceso toda vez que la citada autoridad no participo en la emisión de la Resolución apelada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEFECTO ABSOLUTO NO CONVALIDABLE
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- a)
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger
- protección constitucional de la actuación arbitraria estatal
- valor de rango supremo, que se constituye en el rector que hace a la administración pública y asegura la certidumbre de sus actos respecto a los administrados
- , si bien no puede ser invocado directamente como lesionado, sin embargo, su resguardo emerge cuando se encuentra estrechamente vinculado a uno o más de los derechos y garantías invocados por la parte accionante
- III.2.1. Respecto a la primera problemática
- Toda vez que la disciplina es vertical en la Institución Policial
- Que, la defensa del My NEIL RODOLFO HURTADO, ha creado duda razonable en lo que se refiere a la coordinación de acciones con su inmediato superior
- i)
- iii)
- cuando tenía la obligación de reencausar el proceso
- III.2.2. Respecto a la segunda problemática
- III.2.3.
- CONFIRMAR