SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
III.2.2. Respecto a la segunda problemática
Sobre el reclamo en torno a la actuación de un miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en la resolución del recurso de apelación como integrante del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ese extremo no figura en el memorial de la acción de amparo, constando que fue planteado recién en la audiencia como un hecho nuevo, invocando a su vez la lesión de un derecho que tampoco fue invocado en la demanda. En ese ámbito, resulta inadmisible que hechos nuevos puedan ser denunciados en audiencia por la parte accionante, puesto que se debe considerar que el demandado, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentará el correspondiente informe, sea escrito o verbal, respondiendo a los términos contenidos en el memorial de demanda; por lo que, en la respectiva audiencia simplemente se podrá ratificar el o los reclamos interpuestos, efectuando en su caso las aclaraciones y ampliaciones que sean pertinentes, vinculadas a la causa de pedir (hecho-derecho-petitorio) establecida en su demanda, pero sin referir hechos nuevos, incluir a otros accionados o invocar derechos distintos a los contenidos en la demanda.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional señala que es facultad del accionante ratificar o ampliar su demanda en la audiencia pública respectiva; “…empero, la facultad de ampliación, no supone una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado; actuar en contrario, implicaría la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada” (SC 0720/2011-R de 20 de mayo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEFECTO ABSOLUTO NO CONVALIDABLE
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- a)
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger
- protección constitucional de la actuación arbitraria estatal
- valor de rango supremo, que se constituye en el rector que hace a la administración pública y asegura la certidumbre de sus actos respecto a los administrados
- , si bien no puede ser invocado directamente como lesionado, sin embargo, su resguardo emerge cuando se encuentra estrechamente vinculado a uno o más de los derechos y garantías invocados por la parte accionante
- III.2.1. Respecto a la primera problemática
- Toda vez que la disciplina es vertical en la Institución Policial
- Que, la defensa del My NEIL RODOLFO HURTADO, ha creado duda razonable en lo que se refiere a la coordinación de acciones con su inmediato superior
- i)
- iii)
- cuando tenía la obligación de reencausar el proceso
- III.2.2. Respecto a la segunda problemática
- III.2.3.
- CONFIRMAR