SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, dejando sin efecto el Auto de Vista 02/2015, debiéndose emitir una nueva resolución que preserve el debido cumplimiento y sujeción a las normas procesales de orden público en cuanto a reconocer la competencia del Juez de Partido de Familia como autoridad competente para conocer y resolver cuestiones de división y partición de bienes; y, b) La nulidad de obrados, hasta el estado de sentencia, de “fs. 307” inclusive, por evidente infracción y desconocimiento de normas procesales de orden público. Sea con costas, daños y perjuicios.
María Paz Warnes, por memorial presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 95 a 96, y en audiencia a través de su abogada, expresó que: a) Existe favoritismo de parte del Tribunal de amparo y del Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Samaipata, con grave inferencia en sus derechos patrimoniales, refiriendo que el proceso se ajustó a las normas del derecho de familia y el incidente de división de bienes gananciales fue iniciado en ejecución de sentencia por lo que debe ser el mismo Juez quien tiene la potestad para ejecutar su sentencia, y siendo el Auto de Vista 02/2015, dictado por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata se debe circunscribir al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, que emerge de los procedimientos judiciales a través de la ponderación de la prueba aportada por las partes permitiendo acercarse a la verdad superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de sus derechos fundado en el principio pro actione , razonabilidad e igualdad de los miembros de la familia conforme prevén los arts. 62 y 63.II de la Norma Suprema y reconoce la unión libre o de hecho obligando a las autoridades a observar esta comunidad partible en igualdad de condiciones; b) En ejecución de sentencia se acreditó la existencia de bienes gananciales y el Juez de Instrucción con absoluta arbitrariedad pretende desconocer la calidad de las resoluciones de cosa juzgada, así como la competencia llegando a establecer a contrario de los falsos argumentos de la presente acción un evidente perjuicio en normas expresas de la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuyo art. 47 dispone la aplicación preferente de los derechos para la dignidad de las mujeres; c) En todo el proceso de unión libre o de hecho y en la demanda de partición y división de bienes, se realizó la convalidación del proceso y se le hizo conocer al ahora accionante, quien en ningún momento impugnó, objetó ni agotó los recursos necesarios que ameritan que su persona o su defendido tengan las vías correspondientes para lograr la restitución de sus derechos, pretendiendo ahora confundir y haciendo ver que sus derechos fueron vulnerados mediante actos ilegales; y, d) Invocó la falta de competencia, la cual está abierta en etapa de sentencia con calidad de cosa juzgada, y al mismo tiempo, se presentó una nulidad que el Juez Instructor conoció; sin embargo, anula un delito de prevaricato por lo que al encontrarse finalizado con actos consentidos expresamente por el ahora recurrente, no corresponde una acción de amparo constitucional, dado que nos encontramos en etapa final de un proceso que no es susceptible de ningún recurso, actuando el Juez de Partido conforme a ley y dentro de las garantías constitucionales a las cuales está sometido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista 02/2015
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR