SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
Auto de Vista 02/2015
Posteriormente, la autoridad ahora demandada por Auto de Vista 02/2015, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 1052” (es decir, hasta la nota de 23 de diciembre de 2014, cursante a fs. 31, mediante la cual el Juez Mixto de Instrucción de Comarapa remitió el expediente al Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Samaipata), argumentando que una vez remitido el expediente el referido Juez Instructor de Samaipata hasta la fecha no dictó el decreto de radicatoria para continuar con la sustanciación del proceso.
Ahora bien, siendo que el problema jurídico planteado en la presente acción tutelar, se centra en la afectación del derecho al debido proceso en sus componentes a la falta de motivación, pertinencia y congruencia con la emisión del Auto de Vista 02/2015, corresponde por una parte revisar los antecedentes que produjeron su emisión y por otra su contenido; de donde se tiene que, por Auto de 29 de enero de 2015, el Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Samaipata, dispuso la remisión de obrados al Juez de Partido para que se pronuncie sobre la solicitud de división y partición de bienes gananciales; empero, contrariamente la autoridad ahora demandada en lugar de pronunciarse sobre el objeto procesal dispuso la nulidad de obrados hasta la nota de 23 de diciembre de 2014, de remisión del expediente al Juez Instructor de Samaipata por la supuesta falta del decreto de radicación, cuando de la revisión de los actuados procesales se colige que esta autoridad asumió conocimiento respondiendo al incidente y emitiendo el ya citado Auto de 29 de enero de 2015. Así también de la revisión del contenido del Auto de Vista que es objeto para la formulación del presente amparo, se extrae que el Juez no se pronunció sobre la procedencia o no de la solicitud de partición y división de bienes gananciales, tampoco se refirió de manera fundamentada y motivada acerca de la autoridad competente para conocer el mismo, si en su criterio consideraba que no era la autoridad llamada por ley para resolver el caso y del procedimiento a seguir.
En consecuencia, se concluye que el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, no emitió una resolución motivada, congruente ni pertinente, que se enmarque dentro de los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a los cuales toda autoridad se encuentra obligada a fundamentar y desarrollar las razones por las cuales no se pronunció respondiendo a las alegaciones de las partes dentro de un proceso, y al no haberlo hecho, se lesionó el debido proceso en las vertientes alegadas por el accionante, omisiones que ameritan la concesión de la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista 02/2015
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR