SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante informe escrito de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 229 a 232, y en audiencia, señaló que: 1) Los procesos interdictos por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias cuya tramitación está destinada a decidir la posesión actual o momentánea, o para evitar algún daño inminente, a través de determinaciones judiciales; por lo que, conforme al art. 539 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes; razón por la cual, si bien la demanda interdicta de recobrar la posesión formulada por Ribbentrop Pessoa Jeske fue declarada probada; sin embargo, dicha determinación no define derecho propietario alguno, y por lo mismo, no causa lesión definitiva al derecho invocado por el accionante, de modo que si existen circunstancias que impiden una posesión real o corporal respecto al inmueble en cuestión, se puede recurrir al proceso ordinario; por ese motivo, la pretensión jurídica del accionante no puede ser deferida favorablemente en la presente acción de defensa, por el principio de subsidiariedad; 2) No se falló sobre el fondo del interdicto de recobrar la posesión, ya que la nulidad resuelta afecta a la forma en la que se practicó la diligencia de notificación con la Sentencia, considerando que todas las partes intervinientes en el proceso deberán estar a derecho, lo que no ocurre en este caso, ya que sólo corrigiendo el procedimiento para una correcta comunicación procesal, se podrá determinar y fallar sobre el fondo de la demanda interdicta presentada. Por lo anotado, en el caso concreto, se encuentra pendiente el fallo sobre el fondo del interdicto; por lo que, el accionante aún tiene expedita la vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos; 3) Después de una minuciosa revisión y valoración de los actuados procesales, en apelación, se emitió el Auto 08/2015 de 17 de abril, a través de cual, se resolvió anular obrados “…hasta fs. 101 del cuadernillo…” (sic) de apelación, para que previo al análisis de fondo de la causa se subsanen los vicios de nulidad identificados; y en consecuencia, se instruyó que la diligencia de notificación cumpla los requisitos formales, es decir, la notificación con la Sentencia de la misma forma en que se citó con la demanda; así, a la fecha, se ratifica en la determinación asumida, aclarando que en ningún momento se aplicó una normativa que no se encuentra vigente; 4) Al ser evidente que se causó indefensión a una de las partes, ese aspecto no podía pasar inadvertido, ya que todos los sujetos procesales gozan de igualdad ante la ley; y, 5) Considera inadmisible que dentro del referido proceso interdicto, el Juez a quo no haya previsto la correcta notificación con la Sentencia, en aplicación de los arts. 82, 83 y 84 del Código Procesal Civil, ya que todas las diligencias a partir de la emisión de la citada Resolución carecen de requisitos formales violentando de manera grosera los derechos de los demandados.
Respecto a la determinación de nulidad de obrados, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de la presente Resolución constitucional, el nuevo régimen de nulidades procesales vigente establece que opera la nulidad por disposición expresa y virtual o tácita; aplicada tal clasificación al caso concreto, la misma se trata de una nulidad virtual; por cuanto, el Código Procesal Civil solo dispone la nulidad expresa respecto a la citación con la demanda que no se ajuste a los preceptos establecidos -art. 121 del referido Código-; por lo que, para que opere la nulidad virtual se deben cumplir los siguientes presupuestos: 1) Que carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y, 2) Que cause indefensión, estando vigente en el primer caso, el principio de convalidación, por el que aunque el acto sea irregular, es válido si cumplió su fin.
En el caso sub lite, no se cumplieron los presupuestos para que se opere la nulidad virtual; por cuanto, la notificación cumplió presupuestos formales, no se comprobó, ni alegó indefensión por ninguna las partes; por lo que, la Resolución asumida es manifiestamente ilegal y adolece de incoherencia interna; por cuanto, se acusa al acto de notificación de incumplimiento de las formalidades indispensables que supuestamente causaron indefensión, pero inmediatamente afirma que pese a las mismas, las partes hicieron valer sus derechos vía recurso de apelación; afirmación que la Jueza debió considerar para fines de la subsanación de supuestos defectos formales -principio de convalidación-. En ese marco, y siguiendo la lógica de las nulidades procesales establecidas en el Código Procesal Civil, el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil, constituye una confirmación tácita, y en obrados se constata que después de la Sentencia se tramitaron una serie de actuados, sin que conste en dichos actuados que alguno de los entonces demandados hubiese enervado la legalidad de notificación con la Sentencia.
Conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial demandada lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, desconociendo a su vez el principio de seguridad jurídica en el que se basa la potestad de impartir justicia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fs. 101
- a pesar de estas irregularidades estarían haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados recurriendo de apelación a la Sentencia, sin que esto signifique que hubiera cumplido su finalidad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general
- la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
- sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales
- no le está permitido a los órganos jurisdiccionales, ni a la administración, hacer caso omiso o quebrantar las formas, formalidades y ritualidades previstas en la ley procesal que regulan las notificaciones; empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa
- cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constituciona
- III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- III.3. Sobre las nulidades procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado
- III.5.
- CONFIRMAR