SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.5.
III.5. Resuelta como se encuentra la problemática, conviene efectuar una aclaración respecto a lo alegado por la Jueza demandada, en el sentido que en el presente caso opera la subsidiariedad por la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios; al respecto, el art. 593 del CPC, dispone: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”; esas acciones reales a las que alude la norma en examen se refieren a las que tienen por objeto dilucidar sobre el derecho de propiedad u otro derecho real. Por ello, y dado que en los interdictos posesorios se dilucida la posesión y que el juicio ordinario se refiere al derecho a poseer, debe concluirse que el juicio posterior aludido por la norma no tiene por finalidad la revisión de los hechos de la posesión misma; por lo que, las sentencias producen la eficacia de cosa juzgada en lo que atañe al tema de la posesión, pudiendo el vencido ejercer únicamente la correspondiente pretensión real, la que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario; razón por la cual, no opera el principio de subsidiariedad aludido en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fs. 101
- a pesar de estas irregularidades estarían haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados recurriendo de apelación a la Sentencia, sin que esto signifique que hubiera cumplido su finalidad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general
- la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
- sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales
- no le está permitido a los órganos jurisdiccionales, ni a la administración, hacer caso omiso o quebrantar las formas, formalidades y ritualidades previstas en la ley procesal que regulan las notificaciones; empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa
- cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constituciona
- III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- III.3. Sobre las nulidades procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado
- III.5.
- CONFIRMAR