SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
concedió
La Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 316 a 320, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 08/2015 de 17 de abril, y todos los actuados posteriores emergentes de dicha Resolución; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- concordante con el art. 17.III del mismo cuerpo normativo, establece que las nulidades procesales solo pueden ser encaminadas cuando sean oportunamente reclamadas. Respecto al caso concreto, consta la notificación con la Sentencia de 22 de septiembre de 2013, efectuada al codemandado -del proceso que dio lugar a la presente acción de defensa- Herman Flores Flores de manera personal, pero al negarse a firmar, se hizo participar a un testigo de actuación, quien imprimió su firma; diligencia que tiene la fe probatoria asignada por los arts. 1289.I y 1296.I del Código Civil (CC), pero además la notificación practicada cumplió su finalidad porque el mismo confiesa a momento de plantear su recurso de apelación que fue notificado con ese fallo; ii) Resulta desatinado e incoherente disponer nulidades con el basamento de supuestos vicios procesales que arriesgarían el principio, el derecho y la garantía de defensa judicial, como intenta razonar la Jueza ad quem, pues los acontecimientos procesales a posteriori a la Sentencia, tratan de un incidente de nulidad suscitado y resuelto a instancia de un ciudadano que no se halla vinculado como sujeto procesal en la contienda y debate judicial, debiendo precisarse que la determinación judicial asumida por decreto de 15 de septiembre de 2014, para notificación aplicando el art. 82 del Código Procesal Civil, es inherente y vincula a Alfredo Flores Menacho, quien no interpuso impugnación alguna y menos otorgó poder para dicho cometido; por lo que, resultaría “estéril” ahondar en argumentación explicativa alguna sobre su estatus de indefensión procesal, ya que al no plantear cuestionamiento, la obra procesal causó efecto opelege; y, iii) El juzgador a momento de disponer nulidades debe ejercitar un test de razonabilidad técnica -procesal- y una razonabilidad jurídica -material-, en sentido que la actividad que desarrolla la administración de justicia con el uso y agotamiento de procesos judiciales, debe guardar proporcionalidad con la meta teleológica buscada, aplicando principios de celeridad, economía, probidad, previsión y equidad, para que el producto sea útil para la restitución de la cultura de paz social, y en cuanto a la razonabilidad material o jurídica tiene que visualizar la realización de la justicia como razón de la obra procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fs. 101
- a pesar de estas irregularidades estarían haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados recurriendo de apelación a la Sentencia, sin que esto signifique que hubiera cumplido su finalidad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general
- la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
- sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales
- no le está permitido a los órganos jurisdiccionales, ni a la administración, hacer caso omiso o quebrantar las formas, formalidades y ritualidades previstas en la ley procesal que regulan las notificaciones; empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa
- cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constituciona
- III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- III.3. Sobre las nulidades procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado
- III.5.
- CONFIRMAR