SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

a pesar de estas irregularidades estarían haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados recurriendo de apelación a la Sentencia, sin que esto signifique que hubiera cumplido su finalidad

Agregó que, el Auto de Vista 08/2015, es incongruente; por cuanto, refiere que se causó indefensión a la parte perdidosa; toda vez que, si bien los actos procesales fueron cumplidos, éstos se practicaron de manera irregular, y que los demandados “…a pesar de estas irregularidades estarían haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados recurriendo de apelación a la Sentencia, sin que esto signifique que hubiera cumplido su finalidad…” (sic). En consecuencia, dicha Resolución, resulta ser insuficientemente motivada; puesto que, en principio reconoce que el acto de notificación no cumplió su finalidad al haber sido practicado de manera irregular, pero a continuación indicó que los entonces demandados al recurrir de apelación, hicieron prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados.

Por ello, la nulidad de obrados dispuesta por la Jueza de alzada no refleja en realidad los hechos suscitados en la tramitación del proceso, ya que se tiene claro que no existió vulneración a derechos y garantías constitucionales, habiéndose demostrado que los demandados del proceso que dio origen a la presente acción de defensa, fueron legalmente notificados con la Sentencia de 22 de septiembre de 2013, resultando innegable que desde el inicio del proceso asumieron defensa al asistir a la audiencia de inspección judicial; y luego, interponiendo recurso de apelación contra dicha determinación.

Finalmente, sostuvo que, la autoridad judicial demandada, pretende dar al régimen de notificaciones regulado por ley, una interpretación que no corresponde, cuando ese aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia de las notificaciones en secretaría de juzgado, emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores. Por otra parte, revisado el expediente, es cierto que los demandados asumieron una actitud pasiva y hasta negligente, omitiendo señalar domicilio procesal a efectos de ser notificados con las actuaciones procesales, pero además no se apersonaron y menos asumieron la facultad de la carga procesal.