SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
fs. 101
Posteriormente, Herman Flores Flores interpuso recurso de apelación, habiéndose expedido el Auto de Vista 08/2015 de 17 de abril; mediante el cual, la Jueza ahora demandada, anuló obrados hasta “…fs. 101…” (sic), observando que la notificación con la Sentencia que fue practicada en Secretaría del Juzgado, causó indefensión a las partes; por lo que, dispuso se notifique de igual forma que se citó con la demanda; sin embargo, dicha interpretación es absurda e ilógica, incurriendo en aplicación indebida de la Ley y fuera de contexto, porque se basó en lo preceptuado por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, que ya no está vigente, y que contemplaba la nulidad de obrados cuando no se hubiera notificado con la demanda, a diferencia de la normativa en actual vigencia como es la contenida en los arts. 82 y sgts., del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, de manera que no hay una nulidad expresa por falta de citación con la Sentencia.
De los datos del proceso, se tiene que, el 8 de septiembre de 2014, se notificó a Herman Flores Flores, con la Sentencia señalada ut supra, recibiendo copia de ley pero rehusándose a firmar, interviniendo un testigo de actuación, conforme establece el art. 120.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, en el caso de Alfredo Flores Menacho, consta por el informe de la Oficial de Diligencias del Juzgado que conoció la causa, que habiéndose constituido el 8 del citado mes y año, a hrs. 10:00, en el bien inmueble objeto del litigio ubicado en calle Julio Céspedes y avenida Rómulo Mendoza, con el fin de notificar al último nombrado con la Sentencia, el mismo no fue hallado; por lo que, la Jueza a quo, dispuso que se proceda a la respectiva notificación conforme a lo dispuesto por el art. 82.I del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, siendo notificado legalmente, el 17 de septiembre de dicho año; consiguientemente, ambos demandados fueron legalmente notificados con la mencionada Sentencia, constando que uno de ellos, Herman Flores Flores, interpuso recurso de apelación contra ese fallo, mientras que Alfredo Flores Menacho, no constituyó domicilio en estrados, pese a que siempre tuvo conocimiento del proceso y oportunidad de defenderse.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fs. 101
- a pesar de estas irregularidades estarían haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados recurriendo de apelación a la Sentencia, sin que esto signifique que hubiera cumplido su finalidad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general
- la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
- sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales
- no le está permitido a los órganos jurisdiccionales, ni a la administración, hacer caso omiso o quebrantar las formas, formalidades y ritualidades previstas en la ley procesal que regulan las notificaciones; empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa
- cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constituciona
- III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- III.3. Sobre las nulidades procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado
- III.5.
- CONFIRMAR