SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuadas esas precisiones doctrinales de normativa y jurisprudencia, corresponde analizar la problemática planteada por el accionante, quien alega que en el proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por su fallecido padre, se dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2013, que declaró probada la demanda, y apelada que fue la misma por uno de los demandados, la Jueza de alzada anuló obrados hasta la notificación con la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 82 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, argumentando que se causó indefensión a los codemandados e instruyendo se notifique nuevamente de la misma forma que se citó con la demanda.
Identificado el objeto procesal, se tiene que en el proceso interdicto de recobrar la posesión se emitió Sentencia de primera instancia, que fue notificada a las partes, siendo el motivo de la controversia la notificación realizada al demandado Alfredo Flores Menacho, en Secretaría del Juzgado que conoció la causa, aplicando lo preceptuado en el art. 82 del Código Procesal Civil con vigencia anticipada, establecida por Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fs. 101
- a pesar de estas irregularidades estarían haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados recurriendo de apelación a la Sentencia, sin que esto signifique que hubiera cumplido su finalidad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general
- la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
- sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales
- no le está permitido a los órganos jurisdiccionales, ni a la administración, hacer caso omiso o quebrantar las formas, formalidades y ritualidades previstas en la ley procesal que regulan las notificaciones; empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa
- cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constituciona
- III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- III.3. Sobre las nulidades procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado
- III.5.
- CONFIRMAR