SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Francisco Orellana Blas, Gonzalo Montaño López, Mario Torrico Torrico, Milton Unzueta Villarroel, Ángel Víctor Aranibar Martínez, Hilarión García Torrico, Félix Vargas Salazar, Waldo Raúl Orellana Vásquez, Juan Jhonny Montaño, René Saravia Sandoval, Gustavo Jaimes, Wilson Camacho, mediante informe escrito que cursa de fs. 81 a 89, y posterior ratificación en audiencia, refirieron que: 1) Los actos del Directorio se guiaron en el Estatuto y Reglamento interno del Sindicato, que señalan las formalidades y requisitos legales que se deben cumplir para toda incorporación o afiliación; 2) Tanto el vendedor como el comprador incumplieron las exigencias legales para incorporación que debió enmarcarse en el capítulo décimo del Estatuto del Sindicato a partir de su art. 32; 3) El Directorio no tiene atribución para aceptar nuevos afiliados, pues según el art. 4 inc. b) de su Estatuto, la Asamblea General de Bases es la instancia legalmente competente para tal efecto, por lo que el accionante se equivocó al plantear la presente acción tutelar; 4) Alfredo Rojas Lizárraga, fue admitido como socio con la condicionante de trabajar personalmente y de forma continua por cinco años (conforme al art. 33 del Reglamento interno), situación incumplida que conllevó a la negación de la autorización de venta de su línea; 5) En aplicación del art. 41 del Estatuto, se sugirió que el Sindicato compre la línea; empero, y sin autorización (pues no existió la misma, ni tampoco se tienen documentos que respalden esa errónea posición del accionante), la venta se realizó a título de un particular; 6) El accionante incumplió con los arts. 5. incs. c), d), e) y g) y 33 del Estatuto; 35 y 36 del Reglamento interno, por lo que no fue viable dar curso a la solicitud, tomando en cuenta además que los informes jurídicos son únicamente opiniones, que de ninguna forma se constituyen en decisiones formales; 7) Existió incongruencia, contradicción y falta de prueba en la presente acción, toda vez que las sindicaciones no fueron probadas, la acción se dirigió contra personas que no intervinieron en los actos acusados como los afiliados de base y además resultó ser subsidiaria; 8) El Directorio no es quien rechazó la petición del accionante, sino que su solicitud fue elevada ante la Asamblea de Bases y aún estaba pendiente la autorización de venta de Alfredo Rojas Lizaraga, quedando todavía vías abiertas; 9) Al ser la Asamblea General de Bases la que supuestamente lesionó sus derechos, el accionante debió presentar sus solicitudes ante dicha instancia, que además es la que tenía competencia para modificar su decisión a través de la reconsideración conforme al art. 22 del Estatuto del Sindicato, pudiendo luego apelar la decisión ante la Federación Departamental de Auto Transporte de Cochabamba y luego elevar sus observaciones incluso ante la Federación nacional; empero, acudió directamente a la justicia constitucional incumpliendo con la subsidiariedad; y, 10) No sólo se incumplió con la legitimación pasiva al demandar al Directorio que es incompetente para incluir nuevos miembros, sino que también se incumplió con la legitimación activa, pues el accionante al no ser socio, ni afiliado al Sindicato, no podía activar la acción en calidad de afiliado. Por lo que solicitaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada acerca de hechos controvertidos
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos
- existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- porque dependen para su consolidación, de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la solución de una controversia sobre los hechos,
- REVOCAR