SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA  SEGUNDA

Magistrada Relatora:           Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  11079-2015-23-AAC

Departamento:            Beni

                                     

En revisión la Resolución 12/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Pinto Bustamante contra Carlos Alberto Eguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y Roberto Ismael Nacif Suarez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 59 a 64 y el de subsanación de 5 de mayo del mismo año (fs. 67), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Ysabel Veza Ramos, ex cónyuge, demandó el incremento de asistencia familiar de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos), argumentando no haber dado causa para el divorcio y que no cuenta con medios de subsistencia para la atención de su deteriorado estado de salud, por estar aquejada con el padecimiento de una enfermedad neurocerebral, glaucoma y la afección de sus riñones, precisando para ello medicamentos costosos que está imposibilitada de comprar debido además al incumplimiento del pago de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), asumidos por él, y comprometidos en tres pagos fraccionados que debió efectivizar en la gestión 2013, e inclusive frente a las posibilidades económicas que ostenta en su condición de próspero ganadero.

Consecuentemente, el proceso concluyó con la emisión de la Sentencia 12/14 de 23 de mayo de 2014 y el Auto de Vista 126/2014 de 24 de octubre, emitidas a su turno por las autoridades demandadas.

Por su parte, hizo notar el haberla beneficiado con dos bienes gananciales, una vivienda y lote de terreno; aclarando que incumplió con la entrega del dinero debido a que financió los estudios de maestría de su hijo Enver Pinto Veza en una Universidad Francesa, así como los gastos de mejoramiento de la infraestructura ganadera para el respectivo saneamiento de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); el pago de tasas agrarias, al margen de que en el ínterin transfirió a sus dos hijos activos agrarios y semovientes y que presta asistencia familiar a sus dos hijos con un monto que supera los $us1 500.- (un mil quinientos bolivianos), a lo cual sumó los problemas provocados por las inundaciones y que, independientemente, no demostró, ni justificó fehacientemente la necesidad de un incremento.

Señaló asimismo, el apartamiento y omisión flagrante del art. 15 del Código de Familia (CF), que define quienes están obligados a prestar asistencia familiar y el respectivo orden, señalando al cónyuge pero no así al ex cónyuge, en relación con los arts. 20, 21, 28 y 143 del CF, éste último que establece que el cónyuge que no dio causa al divorcio y no tiene medios para subsistir puede ser acreedor a una pensión en las condiciones previstas por el art. 21 del citado Código, instituyendo una excepción a la asistencia familiar que si bien dio lugar a que se fije en la Sentencia de divorcio, la beneficiaría en ese momento era su esposa pero dejó de serlo, por lo que en remisión a los arts. 15, 28 y 143 del CF, determinaron el incremento en su perjuicio y que debe ser corregido puesto que en rigor correspondía que cese por motivos legales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente con el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13.I, 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto la Sentencia 12/14 de 23 de mayo y el Auto de Vista 126/2014 de 24 de octubre, ordenando emitir una nueva resolución, desestimando la demanda de incremento de asistencia familiar, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, según el acta cursante de fs. 86 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Luís Fernando Galindo Hurtado, abogado del accionante, en audiencia, ratificó in extenso el tenor y la fundamentación expuesta en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Eguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, hoy demandados: presentaron informe escrito de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 78 a 79, señalando que: a) La acción no indica fácticamente cuál la vulneración de su derecho al debido proceso, pretendiendo simular un recurso de casación, por ser idéntica al recurso de apelación, contradictoriamente a su objeto; b) El Auto de Vista 126/2014, se fundó en la ley, confirmando la Sentencia 12/14, que impuso asistencia familiar a favor del cónyuge que no dio causa al divorcio y que lógicamente no podía dejarse sin efecto mediante el recurso de apelación como pretende el accionante; y, c) La incorrecta aplicación de los arts. 15, 28 y 143 del CF, no es evidente frente a la amplísima jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que la asistencia familiar a favor del cónyuge que no dio causa puede ser modificada, según afirma el Auto Supremo 137/2012 de 5 de junio.

I.2.3. Intervención del Representante del Ministerio Público

Olga Lidia Julio Córdova, Fiscal de Materia asignada, solicitó se resuelva lo que en derecho corresponda, concediendo la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención de la tercera interesada

María Ysabel Veza Ramos, a través de memorial de 8 de mayo de 2015 (fs. 80 a 81 vta.), manifestó que: 1) La improcedencia del incremento de asistencia familiar, porque presuntamente no se encuentra como beneficiaria según el      art. 15 del CF, debido a su calidad de ex cónyuge, porque además el demandado no estaría obligado a dicha prestación, emerge de una contradicción y errónea interpretación del art. 143 del CF, contra las pruebas irrefutables que documentan las enfermedades y su estado de necesidad; pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías, desconociendo el Código de Familia y la igualdad efectiva de las partes; 2) La vinculatoriedad de los arts. 21, 28 y 143 del mencionado Código, se deducen de los efectos del divorcio para la reducción o incremento de la pensión de asistencia pues de lo contrario carecería de garantías el aporte para la subsistencia de cualquier ser humano en el corto o mediano plazo, según previenen los arts. 15.I y II; 16.I; 18.I; 19.I y 20.I de la CPE, destinados a asegurar el derecho a la vida, integridad física, psicológica, agua, alimentación, salud, habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar, inclusive a través de los servicios alcantarillado, electricidad, más necesarios en estado de precariedad, enfermedad y necesidad de medicamentos, situaciones por las que pidió Bs3500.- de los cuales se le concedió Bs2000.- (dos mil bolivianos), estando por ello agraviada, contrariamente a su ex cónyuge, quien continúo comprando propiedades rurales y urbanas en el 2014, sin haber sido afectado por la inundación de la Provincia Itenez; al margen de que le debe $us70 000.-; 3) El art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del       art. 383 del CF, establece como objeto de los procesos la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva que debe remitirse a su vez a            los principios constitucionales en caso de duda, lo cual indudablemente efectuaron las autoridades demandadas puesto que la pensión de asistencia que sigue a la disolución del vínculo no adquiere la cosa juzgada porque tales resoluciones son modificables, según los arts. 28 y 148 del CF, al tener las partes la facultad de reclamarlas en cualquier tiempo; y, 4) Corresponde introducir la valoración y ponderación del derecho a la vida, la salud, la educación, el desarrollo y formación integral, como valores y derechos supremos acogidos por la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales, por lo que solicita declarar improbada la presente acción.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 12/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El derecho al debido proceso constituye un derecho, garantía y principio de orden general y complejo compuesto por otros derechos y garantías que en virtud al principio de progresividad pueden ser ampliados, conforme al art. 13.II de la CPE; ii) El art. 143 del CF, establece que si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene los medios suficientes para su subsistencia, el juez fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas en el art. 21 de igual Código, que cesará cuando el beneficiario contrae nuevo matrimonio; obtiene los medios suficientes de subsistencia e ingresa en unión libre o de hecho; que por disposición de los arts. 8 y 131 del mismo Código, se calcula en función de tales necesidades y      los recursos de quien debe otorgarla; iii) En el presente caso, el Juez de instancia estableció como hecho probado las dolencias de la demandante según prueba testifical y documental introducida al proceso y percibiendo que se encuentra en situación económica inferior a la del demandado, quien es ganadero dedujo que está en condición de prestar dicha asistencia; de lo cual no se colige ninguna violación del art. 143 respecto de los arts. 2 y 8, ambos del cuerpo legal antes mencionado; tampoco, al debido proceso y a los principios de legalidad e igualdad efectiva de las partes; iv) Las relaciones jurídicas conformadas en torno al matrimonio, adopción, concubinato, paternidad o maternidad, determinan la existencia del deber de asistencia familiar por la persona o personas encargadas de garantizar en forma natural e inexcusable el mantenimiento de las condiciones mínimas materiales de sustento, pese a que el matrimonio hubiera sido disuelto pues el cónyuge necesitado tiene el derecho de pedir, en interpretación contextual del art. 28 de ese Código, dispone que ésta se reduce o incrementa en función a las necesidades del beneficiario y los recursos de obligado o por mala conducta del primero, justificando el hecho de que sea revisable en cualquier momento, inclusive en ejecución de sentencia y por la vía incidental debido a que no causa estado; y, v) Del libro de “El Proceso Civil” de Julio Ortiz Linares, se infiere que la sentencia de divorcio se divide en dos partes, una principal y otra accesoria,       la primera adquiere calidad de cosa juzgada e inamovible dado que otorga a los esposos un nuevo estado civil, en cambio la parte accesoria comprende a los hijos, las pensiones y la división y partición de bienes gananciales, susceptibles de revisión en cualquier momento y que el juez del divorcio es el llamado a resolver. En consecuencia, en virtud a los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista denunciados, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de memorial presentado el 4 de junio de 2014, Freddy Pinto Bustamante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 12/14 de 23 de mayo de 2014, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento del Beni, que otorgó el incremento de la asistencia familiar en beneficio de su ex cónyuge, argumentando que:      a) No tienen hijos menores que demanden la atención de la madre o que estén impedidos físicamente y tampoco su ex cónyuge está impedida de generarse medios para su subsistencia; b) El juez no valoró que la carga económica y manutención de sus hijos Edson y Enver Pinto Veza, corren por su cuenta e inclusive abarca a la hija de uno de ellos a quien sostiene económicamente y que le resulta onerosa además la pensión de su          ex cónyuge, quien cuenta con bienes que asumió producto de la conciliación; c) No es admisible que se le obligue a cuidar a su ex pareja si no persiste ninguna relación con ella y menos que se le ex accione con el incremento de la asistencia cuando en contrapartida ella no se obliga a atenderle o cuidarle, exponiendo por ello la inequidad e injusticia de dicha medida; d) Igualmente en base a tal determinación tampoco sería aceptable que se ordene su aprehensión por las cargas coercitivas de carácter judicial que le obstaculizan y constriñen en el plano familiar y privado, después de cuatro años, que dejó de ser su esposa y miembro de su círculo familiar; aclarando que quien pide el incremento es su              ex cónyuge; y, e) El art. 143 del CF, establece una excepción a la norma de la asistencia familiar que no está enmarcada en el art. 15 de igual normativa, que debía cesar por los motivos dispuestos por ley pero de ninguna manera admite su incremento o reducción, por lo que tal interpretación le causa graves perjuicios a sus intereses económicos y es lesiva a su derecho al debido proceso según los principios de legalidad y seguridad jurídica por estar desprovista de la relación de causalidad deducida de la falta de objetividad, no obstante de ser ciertos y evidentes los agravios expuestos (fs. 42 a 44 vta.).

II.2. Corre el Auto de Vista 126/2014 de 24 de octubre, pronunciado por los Vocales ahora demandados que dispuso confirmar parcialmente la sentencia apelada y fijar una asistencia familiar de Bs2 000.-, sin costas, fundamentando que: 1) La forma de proposición correspondía a través de las excepciones como mecanismos legales que no fueron utilizados por la parte demandada y apelante; sin embargo, al estar fijada la asistencia de Bs1 000.- (un mil bolivianos), mediante la sentencia de divorcio que a su vez se encuentra ejecutoriada, cabe relievar que se fijó en su condición de cónyuge que no dio causa al divorcio, por lo cual corresponde analizar únicamente si corresponde o no su incremento; 2) Sobre la errónea valoración de la prueba, se tiene que el Juez a quo aceptó su modificación en Bs500.- (quinientos bolivianos), en el entendido de que la salud de la demandante desmejoró y que el poder adquisitivo del monto establecido en la gestión 2011, no es el mismo, evaluando inclusive que la demandante tampoco demostró que sus necesidades se hubieran incrementado en proporción a fijar una asistencia de Bs3500.-; y, 3) En cuanto a la situación económica del demandado, se advirtió que no cambió sustancialmente, por lo que es preciso que el beneficio cumpla su finalidad cubriendo el pago de un seguro de salud de $us80.- (ochenta dólares estadounidenses), por haber desmejorado ésta, considerando inclusive el mantenimiento de valor a la fecha (fs. 54 a 55 vta.).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente del principio de legalidad; en virtud a que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento del Beni y la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a su turno, dictaron la Sentencia 12/14 de 23 de mayo de 2014 y el Auto de Vista 126/2014 de 24 de octubre, que dieron curso a la solicitud de incremento de asistencia familiar de su ex cónyuge, supuestamente aquejada por nuevos problemas de salud; infringiendo la aplicación fáctica de los arts. 15, 28 y 143 del CF, en función a que no está incluida como beneficiaria y debido a que está disuelto todo vínculo y nexo en relación con su persona, a raíz de lo cual emitieron una decisión que le provoca más bien un perjuicio económico.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Con estas precisiones, concebidas desde la Constitución Política del Estado Plurinacional, el constituyente previó la directa justiciabilidad de derechos y garantías fundamentales bajo la nomenclatura de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional establecida para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE, acorde al orden sistémico propuesto por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

III.2.  El debido proceso y sus alcances

La SCP 0819/2015 de 4 de agosto, reasignando la complejidad innata del debido proceso en el ámbito constitucional estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Concebido como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo.

En concordancia con dicha disposición, el art. 117.I también de la CPE, señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. Concebido como un principio que rige a la administración de justicia ordinaria, entendido como la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.

De lo anteriormente señalado, se desprende que en virtud a estos elementos constitutivos del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

(…)

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de         un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

(…)

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”.

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, emergente no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, limitando el accionar de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Consiguientemente, el debido proceso se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular”.

III.3. Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre la valoración de la prueba por la jurisdicción ordinaria y su revisión excepcional por la justicia constitucional

El análisis efectuado por la SCP 0701/2013 de 3 de junio, al respecto,  concuerda que: “Respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares, el Tribunal Constitucional, ha sido uniforme en sostener, lo que se anota a continuación, cuya línea jurisprudencial fue recogida por la  SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que estableció:

‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que:    « (…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes» SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela «…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...» SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales» (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Sobre el instituto de la asistencia familiar y su alcance

En cuanto a los distintos aspectos a ser abordados sobre la asistencia familiar, la SCP 1590/2013 de 18 de septiembre, concluyo que: “La asistencia familiar constituye el conjunto de recursos económicos o bienes en especie, que se deben proveer o suministrar periódicamente a favor de parientes beneficiarios, expresamente señalados en la ley, que no se encuentren bajo la guarda o tutela del obligado, para cubrir las necesidades de sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de éstos; se trata de una obligación de carácter legal revestida de interés social, en atención a los fines que persigue, relativos a la manutención básica, generalmente de las hijas e hijos menores de edad y de la esposa o conviviente, con quien no se lleva vida en común.

Se caracteriza por ser un beneficio irrenunciable, personalísimo, intransferible, inalienable, e inembargable, regulado por el Derecho de Familia, cuyas normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Sobre el particular, el art. 14 del CF, determina que: ‘La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio’; sin embargo, el alcance de la asistencia familiar, no sólo está determinado por las necesidades del beneficiario, sino también por las posibilidades económicas del obligado, cuyo pago, suministro o provisión debe efectuarse por mensualidades vencidas, a partir de la citación con la demanda ya sea de divorcio o de asistencia familiar, según prescribe el art. 22 del mismo cuerpo legal.

Tomando en cuenta la función que cumple la asistencia familiar, relativa a la satisfacción continua de las necesidades básicas de quienes generalmente integran grupos sociales vulnerables, su incumplimiento puede ser objeto de restricción de la libertad personal, principalmente cuando el obligado rehúsa maliciosamente atender esta obligación legal, caso en el cual, podrá librarse mandamiento de apremio corporal, con facultades de allanamiento en el domicilio o residencia del obligado, quien no obstante haber interpuesto los medios impugnativos que franquea la ley, no podrá provocar la suspensión de la ejecución del mandamiento librado en su contra, bajo responsabilidad del juez que conoce la causa, según determina el art. 149 concordante con el 436 del CF.

III.5.  Análisis del caso concreto

Considerando que el accionante impugnó el pronunciamiento de la Sentencia 12/14 de 23 de mayo de 2014 y el Auto de Vista 126/2014 de 24 de octubre; arguyendo que las autoridades demandadas incrementaron el monto de asistencia familiar asignado a María Ysabel Veza Ramos, una vez concluido el proceso de divorcio en el cual se determinó la desvinculación matrimonial con el ahora accionante, quien además objetó dicha decisión debido a la errónea aplicación de los arts. 15, 28 y 143 del CF, a raíz de que se generó una obligación económica que excede su responsabilidad por el cuidado y manutención de su ex cónyuge, de donde proviene la lesión de su derecho al debido proceso.

           En este contexto, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si Freddy Pinto Bustamante dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, como requisito ineludible para la revisión de las cuestiones apuntadas en la presente acción, respecto de los cuales, la formulación de la demanda tutelar exige que los accionantes deban agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para dicho reclamo y que además ésta sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa.

Al efecto, se tiene que el Auto de Vista 126/2014, impugnado deriva de la apelación opuesta contra la Sentencia 12/14, que no es recurrible mediante el recurso ordinario de casación o de nulidad, conforme dispone expresamente el art. 69.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en base a lo cual, se establece el agotamiento de la vía legal prevista por norma. En cuanto al requisito de inmediatez, se evidencia que la presente acción tutelar fue interpuesta el 29 de abril de 2015, dentro del plazo de los seis meses, puesto que a     fs. 56 de obrados se constató la notificación del citado Auto de Vista, efectuada el 30 de octubre de 2014.

 

En consecuencia, con relación al planteamiento de la problemática de fondo:

III.5.1.   En relación a la modificación de la asistencia familiar y el derecho a pedirla

                          Teniendo presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el deber de limitar su ámbito de acción únicamente a los puntos cuestionados en la demanda de acción de amparo constitucional, una vez considerados los argumentos de la apelación y los fundamentos del Auto de Vista 126/2014, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, los cuales fueron pronunciados en relación directa con la sentencia emitida por el Juez a quo, e independientemente de lo argüido, se concluye que el Auto de Vista referido, modificó e incrementó en un monto mayor la asistencia fijada por el Juez de primera instancia de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) a           Bs. 2000.- sobre lo cual, cabe aclarar que éste aspecto no fue impugnado; limitándose a demandar la inexistencia de la obligación en oposición con lo dispuesto por los arts. 15, 28 y 143 del CF, sobre lo cual dichas autoridades establecieron que el accionante no interpuso las excepciones previas y perentorias previstas por los arts. 336 y 442 del CPC; que la pensión a favor de María Ysabel Veza Ramos, se determinó a través de la sentencia de divorcio en el marco del art. 143 del CF, en su condición de cónyuge que no dio causa al divorcio, por lo que su análisis se orientó, así correspondía o no dicho incremento; disintiendo además en el hecho de que el Juez a quo, modificó el monto en Bs 500.- en atención a su estado de salud y debido que el poder adquisitivo varió sustancialmente; que no obstante de ello, tampoco se habría justificado que la asistencia se eleve a Bs3500.-; relievando igualmente la situación patrimonial del accionante que no habría variado sustancialmente, accediendo a su incremento en proporción a cubrir un seguro salud de $us80.- que mitigue sus necesidades más apremiantes.

Al respecto, en relación a la modificación de la asistencia familiar y al derecho que asiste a su beneficiaria, el art. 14 del CF, orienta que ésta comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica; esto último que fue relievado en el contexto de la existencia de una enfermedad o enfermedades inhabilitantes que impiden que la solicitante desempeñe y desarrolle actividades para procurar su sustento en condiciones normales, lo cual la habría inducido a demandar por dicho concepto.

En este mismo orden, por disposición del art. 15.1 del CF -el cónyuge- es la primera persona obligada a prestar asistencia, precisando en específico -a su cónyuge, pareja o similar-, en virtud a la comunidad de derechos y obligaciones jurídicas que emergen a partir del matrimonio; consolidados inclusive en el ámbito de reserva legal prevista en la parte in fine del mismo artículo, que impulsa e impone la previsión de asistencia y apoyo no únicamente en cuanto a las necesidades elementales presentes, sino frente a situaciones y contingencia futuras, habida cuenta de que dichas necesidades por lógica consecuencia persisten y perviven en el tiempo, más aun si corresponden a cualquiera de los tópicos abordados, destinados a efectivizar el propósito de una pensión que cubra y vele eficientemente por la subsistencia de los miembros de la familia, según el art. 21 en concordancia con el art. 143, ambos del CF, -pues en este caso se confiere a un cónyuge que no dio causa al divorcio y que no cuenta con medios de subsistencia adecuados a sus necesidades apremiantes de salud- y que por efecto de tal previsión; la reducción o incremento resulta en todos los casos obligatoria en función a dichas necesidades y las posibilidades patrimoniales o económicas del obligado, en la forma en que definen los arts. 21 y 28 del mismo cuerpo legal, constituyendo derechos que sin lugar a dudas se encuentran vinculados y cuya interpretación no admite discreción alguna, como pretende el accionante, sugiriendo la eliminación de sus obligaciones basado en la inexistencia del vínculo matrimonial y catalogando su inoperatividad por haber cesado su relación física, psicológica o anímica; lo cual no es determinante para desestimar un deber concreto a partir del cual las autoridades demandadas definieron que subsista a futuro y sea susceptible de incremento, obligando a que persista el derecho y su observancia en función a la existencia previa de un vínculo jurídico constituido de acuerdo a la ley, que estima la igualdad de derechos y deberes comunes de ambos cónyuges, de uno con el otro y por previsión legal, en forma indefinida de acuerdo a las circunstancias; siempre que no concurran las causales de cesación, aspecto por el cual, al no ser la beneficiaria responsable de la ruptura del vínculo matrimonial, correspondía su confirmación y la posibilidad de que siendo sujeto de derechos, éstos se mantengan incólumes y a salvo de cualquier petición que pudieran plantear en cualquier momento, conforme y rigen a este fin los arts. 63.I de la CPE y 97 del CF, al establecer el deber de fidelidad, asistencia y auxilio mutuos.

           III.5.2.   En relación a otras consideraciones

                          Por otro lado, teniendo presente que el accionante denunció que los ahora demandados -tanto Juez como Vocales- no habrían valorado adecuadamente la prueba de cargo y descargo ofrecida a momento de disponer el incremento de la asistencia familiar, lo cual ocurrió en ambas instancias, sobre lo cual pretendidamente refirió observaciones puntuales e insinuó que el Tribunal de amparo mediante la valoración de la prueba debió desestimar su incremento por considerar que la misma era insuficiente, de modo que no cumplió con la justificación necesaria para fundar su solicitud; a propósito de lo cual, cabe recordar que la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes es de competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, aspecto que impide que ésta jurisdicción constitucional se inmiscuya en dicha labor, por lo que la jurisprudencia constitucional se mantuvo firme al reiterar que: “...no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SSCC 1062/2003-R de 29 de julio, 1734/2003-R de 27 de noviembre y 1432/2004-R de 7 de septiembre de 2004).

                          En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes sujetos a revisión se concluye que no se produjo ninguna vulneración del derecho al debido proceso, en ninguno de los elementos que lo constituyen.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela interpuesta; efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes procesales.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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