SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
III.4.
En cuanto a los distintos aspectos a ser abordados sobre la asistencia familiar, la SCP 1590/2013 de 18 de septiembre, concluyo que: “La asistencia familiar constituye el conjunto de recursos económicos o bienes en especie, que se deben proveer o suministrar periódicamente a favor de parientes beneficiarios, expresamente señalados en la ley, que no se encuentren bajo la guarda o tutela del obligado, para cubrir las necesidades de sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de éstos; se trata de una obligación de carácter legal revestida de interés social, en atención a los fines que persigue, relativos a la manutención básica, generalmente de las hijas e hijos menores de edad y de la esposa o conviviente, con quien no se lleva vida en común.
Sobre el particular, el art. 14 del CF, determina que: ‘La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio’; sin embargo, el alcance de la asistencia familiar, no sólo está determinado por las necesidades del beneficiario, sino también por las posibilidades económicas del obligado, cuyo pago, suministro o provisión debe efectuarse por mensualidades vencidas, a partir de la citación con la demanda ya sea de divorcio o de asistencia familiar, según prescribe el art. 22 del mismo cuerpo legal.
Tomando en cuenta la función que cumple la asistencia familiar, relativa a la satisfacción continua de las necesidades básicas de quienes generalmente integran grupos sociales vulnerables, su incumplimiento puede ser objeto de restricción de la libertad personal, principalmente cuando el obligado rehúsa maliciosamente atender esta obligación legal, caso en el cual, podrá librarse mandamiento de apremio corporal, con facultades de allanamiento en el domicilio o residencia del obligado, quien no obstante haber interpuesto los medios impugnativos que franquea la ley, no podrá provocar la suspensión de la ejecución del mandamiento librado en su contra, bajo responsabilidad del juez que conoce la causa, según determina el art. 149 concordante con el 436 del CF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.2.
- III.3.
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 16
- atención médica
- 1062/2003-R
- Fragmento 19