SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 12/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El derecho al debido proceso constituye un derecho, garantía y principio de orden general y complejo compuesto por otros derechos y garantías que en virtud al principio de progresividad pueden ser ampliados, conforme al art. 13.II de la CPE; ii) El art. 143 del CF, establece que si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene los medios suficientes para su subsistencia, el juez fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas en el art. 21 de igual Código, que cesará cuando el beneficiario contrae nuevo matrimonio; obtiene los medios suficientes de subsistencia e ingresa en unión libre o de hecho; que por disposición de los arts. 8 y 131 del mismo Código, se calcula en función de tales necesidades y      los recursos de quien debe otorgarla; iii) En el presente caso, el Juez de instancia estableció como hecho probado las dolencias de la demandante según prueba testifical y documental introducida al proceso y percibiendo que se encuentra en situación económica inferior a la del demandado, quien es ganadero dedujo que está en condición de prestar dicha asistencia; de lo cual no se colige ninguna violación del art. 143 respecto de los arts. 2 y 8, ambos del cuerpo legal antes mencionado; tampoco, al debido proceso y a los principios de legalidad e igualdad efectiva de las partes; iv) Las relaciones jurídicas conformadas en torno al matrimonio, adopción, concubinato, paternidad o maternidad, determinan la existencia del deber de asistencia familiar por la persona o personas encargadas de garantizar en forma natural e inexcusable el mantenimiento de las condiciones mínimas materiales de sustento, pese a que el matrimonio hubiera sido disuelto pues el cónyuge necesitado tiene el derecho de pedir, en interpretación contextual del art. 28 de ese Código, dispone que ésta se reduce o incrementa en función a las necesidades del beneficiario y los recursos de obligado o por mala conducta del primero, justificando el hecho de que sea revisable en cualquier momento, inclusive en ejecución de sentencia y por la vía incidental debido a que no causa estado; y, v) Del libro de “El Proceso Civil” de Julio Ortiz Linares, se infiere que la sentencia de divorcio se divide en dos partes, una principal y otra accesoria,       la primera adquiere calidad de cosa juzgada e inamovible dado que otorga a los esposos un nuevo estado civil, en cambio la parte accesoria comprende a los hijos, las pensiones y la división y partición de bienes gananciales, susceptibles de revisión en cualquier momento y que el juez del divorcio es el llamado a resolver. En consecuencia, en virtud a los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista denunciados, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso.