SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
1)
María Ysabel Veza Ramos, a través de memorial de 8 de mayo de 2015 (fs. 80 a 81 vta.), manifestó que: 1) La improcedencia del incremento de asistencia familiar, porque presuntamente no se encuentra como beneficiaria según el art. 15 del CF, debido a su calidad de ex cónyuge, porque además el demandado no estaría obligado a dicha prestación, emerge de una contradicción y errónea interpretación del art. 143 del CF, contra las pruebas irrefutables que documentan las enfermedades y su estado de necesidad; pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías, desconociendo el Código de Familia y la igualdad efectiva de las partes; 2) La vinculatoriedad de los arts. 21, 28 y 143 del mencionado Código, se deducen de los efectos del divorcio para la reducción o incremento de la pensión de asistencia pues de lo contrario carecería de garantías el aporte para la subsistencia de cualquier ser humano en el corto o mediano plazo, según previenen los arts. 15.I y II; 16.I; 18.I; 19.I y 20.I de la CPE, destinados a asegurar el derecho a la vida, integridad física, psicológica, agua, alimentación, salud, habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar, inclusive a través de los servicios alcantarillado, electricidad, más necesarios en estado de precariedad, enfermedad y necesidad de medicamentos, situaciones por las que pidió Bs3500.- de los cuales se le concedió Bs2000.- (dos mil bolivianos), estando por ello agraviada, contrariamente a su ex cónyuge, quien continúo comprando propiedades rurales y urbanas en el 2014, sin haber sido afectado por la inundación de la Provincia Itenez; al margen de que le debe $us70 000.-; 3) El art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 383 del CF, establece como objeto de los procesos la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva que debe remitirse a su vez a los principios constitucionales en caso de duda, lo cual indudablemente efectuaron las autoridades demandadas puesto que la pensión de asistencia que sigue a la disolución del vínculo no adquiere la cosa juzgada porque tales resoluciones son modificables, según los arts. 28 y 148 del CF, al tener las partes la facultad de reclamarlas en cualquier tiempo; y, 4) Corresponde introducir la valoración y ponderación del derecho a la vida, la salud, la educación, el desarrollo y formación integral, como valores y derechos supremos acogidos por la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales, por lo que solicita declarar improbada la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.2.
- III.3.
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 16
- atención médica
- 1062/2003-R
- Fragmento 19