SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
Fragmento 16
Teniendo presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el deber de limitar su ámbito de acción únicamente a los puntos cuestionados en la demanda de acción de amparo constitucional, una vez considerados los argumentos de la apelación y los fundamentos del Auto de Vista 126/2014, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, los cuales fueron pronunciados en relación directa con la sentencia emitida por el Juez a quo, e independientemente de lo argüido, se concluye que el Auto de Vista referido, modificó e incrementó en un monto mayor la asistencia fijada por el Juez de primera instancia de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) a Bs. 2000.- sobre lo cual, cabe aclarar que éste aspecto no fue impugnado; limitándose a demandar la inexistencia de la obligación en oposición con lo dispuesto por los arts. 15, 28 y 143 del CF, sobre lo cual dichas autoridades establecieron que el accionante no interpuso las excepciones previas y perentorias previstas por los arts. 336 y 442 del CPC; que la pensión a favor de María Ysabel Veza Ramos, se determinó a través de la sentencia de divorcio en el marco del art. 143 del CF, en su condición de cónyuge que no dio causa al divorcio, por lo que su análisis se orientó, así correspondía o no dicho incremento; disintiendo además en el hecho de que el Juez a quo, modificó el monto en Bs 500.- en atención a su estado de salud y debido que el poder adquisitivo varió sustancialmente; que no obstante de ello, tampoco se habría justificado que la asistencia se eleve a Bs3500.-; relievando igualmente la situación patrimonial del accionante que no habría variado sustancialmente, accediendo a su incremento en proporción a cubrir un seguro salud de $us80.- que mitigue sus necesidades más apremiantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.2.
- III.3.
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 16
- atención médica
- 1062/2003-R
- Fragmento 19