SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

atención médica

Al respecto, en relación a la modificación de la asistencia familiar y al derecho que asiste a su beneficiaria, el art. 14 del CF, orienta que ésta comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica; esto último que fue relievado en el contexto de la existencia de una enfermedad o enfermedades inhabilitantes que impiden que la solicitante desempeñe y desarrolle actividades para procurar su sustento en condiciones normales, lo cual la habría inducido a demandar por dicho concepto.

En este mismo orden, por disposición del art. 15.1 del CF -el cónyuge- es la primera persona obligada a prestar asistencia, precisando en específico -a su cónyuge, pareja o similar-, en virtud a la comunidad de derechos y obligaciones jurídicas que emergen a partir del matrimonio; consolidados inclusive en el ámbito de reserva legal prevista en la parte in fine del mismo artículo, que impulsa e impone la previsión de asistencia y apoyo no únicamente en cuanto a las necesidades elementales presentes, sino frente a situaciones y contingencia futuras, habida cuenta de que dichas necesidades por lógica consecuencia persisten y perviven en el tiempo, más aun si corresponden a cualquiera de los tópicos abordados, destinados a efectivizar el propósito de una pensión que cubra y vele eficientemente por la subsistencia de los miembros de la familia, según el art. 21 en concordancia con el art. 143, ambos del CF, -pues en este caso se confiere a un cónyuge que no dio causa al divorcio y que no cuenta con medios de subsistencia adecuados a sus necesidades apremiantes de salud- y que por efecto de tal previsión; la reducción o incremento resulta en todos los casos obligatoria en función a dichas necesidades y las posibilidades patrimoniales o económicas del obligado, en la forma en que definen los arts. 21 y 28 del mismo cuerpo legal, constituyendo derechos que sin lugar a dudas se encuentran vinculados y cuya interpretación no admite discreción alguna, como pretende el accionante, sugiriendo la eliminación de sus obligaciones basado en la inexistencia del vínculo matrimonial y catalogando su inoperatividad por haber cesado su relación física, psicológica o anímica; lo cual no es determinante para desestimar un deber concreto a partir del cual las autoridades demandadas definieron que subsista a futuro y sea susceptible de incremento, obligando a que persista el derecho y su observancia en función a la existencia previa de un vínculo jurídico constituido de acuerdo a la ley, que estima la igualdad de derechos y deberes comunes de ambos cónyuges, de uno con el otro y por previsión legal, en forma indefinida de acuerdo a las circunstancias; siempre que no concurran las causales de cesación, aspecto por el cual, al no ser la beneficiaria responsable de la ruptura del vínculo matrimonial, correspondía su confirmación y la posibilidad de que siendo sujeto de derechos, éstos se mantengan incólumes y a salvo de cualquier petición que pudieran plantear en cualquier momento, conforme y rigen a este fin los arts. 63.I de la CPE y 97 del CF, al establecer el deber de fidelidad, asistencia y auxilio mutuos.