SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1105/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Ysabel Veza Ramos, ex cónyuge, demandó el incremento de asistencia familiar de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos), argumentando no haber dado causa para el divorcio y que no cuenta con medios de subsistencia para la atención de su deteriorado estado de salud, por estar aquejada con el padecimiento de una enfermedad neurocerebral, glaucoma y la afección de sus riñones, precisando para ello medicamentos costosos que está imposibilitada de comprar debido además al incumplimiento del pago de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), asumidos por él, y comprometidos en tres pagos fraccionados que debió efectivizar en la gestión 2013, e inclusive frente a las posibilidades económicas que ostenta en su condición de próspero ganadero.
Por su parte, hizo notar el haberla beneficiado con dos bienes gananciales, una vivienda y lote de terreno; aclarando que incumplió con la entrega del dinero debido a que financió los estudios de maestría de su hijo Enver Pinto Veza en una Universidad Francesa, así como los gastos de mejoramiento de la infraestructura ganadera para el respectivo saneamiento de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); el pago de tasas agrarias, al margen de que en el ínterin transfirió a sus dos hijos activos agrarios y semovientes y que presta asistencia familiar a sus dos hijos con un monto que supera los $us1 500.- (un mil quinientos bolivianos), a lo cual sumó los problemas provocados por las inundaciones y que, independientemente, no demostró, ni justificó fehacientemente la necesidad de un incremento.
Señaló asimismo, el apartamiento y omisión flagrante del art. 15 del Código de Familia (CF), que define quienes están obligados a prestar asistencia familiar y el respectivo orden, señalando al cónyuge pero no así al ex cónyuge, en relación con los arts. 20, 21, 28 y 143 del CF, éste último que establece que el cónyuge que no dio causa al divorcio y no tiene medios para subsistir puede ser acreedor a una pensión en las condiciones previstas por el art. 21 del citado Código, instituyendo una excepción a la asistencia familiar que si bien dio lugar a que se fije en la Sentencia de divorcio, la beneficiaría en ese momento era su esposa pero dejó de serlo, por lo que en remisión a los arts. 15, 28 y 143 del CF, determinaron el incremento en su perjuicio y que debe ser corregido puesto que en rigor correspondía que cese por motivos legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.2.
- III.3.
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 16
- atención médica
- 1062/2003-R
- Fragmento 19