SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

1)

1)       En la Resolución 02/2015 dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se hace una relación de la intervención de los abogados de las partes de los hechos -en una página y media-, para posteriormente hacer una valoración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239.2 y 3 del CPP, señalando que cuando su duración exceda de treinta y seis meses sin que se hubiere dictado sentencia, vencido este plazo el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; la Ley sólo establece que procederá cuando exceda los treinta y seis meses sin que se cuente con sentencia, que conforme a la jurisprudencia constitucional implica aún con sentencia pronunciada en primera instancia, en virtud a ello resuelve conceder la cesación a la detención preventiva.

Esa valoración que hace el Tribunal a quo en base a la petición de la parte procesada, debe ser adecuadamente motivada, el art. 239.2 y 3 del CPP establece ciertos requisitos que cumplir, y de acuerdo a la “Sentencia Constitucional Nº 301/2011, Nº 709/2012 y el Auto Supremo 2006” (sic), respecto a que la carga de la prueba se invierte a favor del imputado, siendo ellos los que tienen que acreditar y demostrar que la dilación o demora procesal no es atribuible a los procesados; este elemento de acuerdo a la valoración contenida en la Resolución impugnada, y en virtud al principio de límite de competencia establecido en el art. 398 del CPP son las bases que tiene que valorar el Tribunal de alzada;