SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2015 de 17 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Invocando el art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que revisada la acción de libertad como el cuaderno de control jurisdiccional, en el que consta la Resoluciones 02/2015 y la 082/2015 -cuestionada- emitida por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, se llega a constatar que evidentemente los ahora accionantes se encuentran en calidad de detenidos preventivos, habiendo solicitado la cesación a dicha medida, la cual fue concedida por el Tribunal a quo mediante Resolución 02/2015, determinación que fue apelada por los imputados pero también por los querellantes; en consecuencia, se presentaron tres apelaciones contra la Resolución mencionada, mismas que las autoridades demandadas debieron considerar y resolver, aplicando el principio de concentración; 2) La Resolución 082/2015, en los fundamentos que expone hace mención a los recursos de apelación de la parte querellante -Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Transparencia-, cumpliendo con el art. 124 del CPP, toda vez que de la lectura analítica y comprensiva del acta de audiencia pública de 28 de abril de 2015, contrastada con la Resolución cuestionada, a partir del Considerando III, responde a los fundamentos que motivaron los recursos de apelación interpuestos, por lo que tienen coherencia y congruencia con los fundamentos que se expusieron en audiencia pública; además, es lógico y jurídico entender que las autoridades demandadas al revocar la Resolución 02/2015, porque no cumplía con el art. 124 del CPP, manteniendo la detención preventiva de los imputados, mal podían considerar la rebaja de la fianza que se había planteado, porque sería incongruente e incoherente, pues la fianza no es viable ni procedente de ser aplicada cuando existe una medida de detención preventiva; y, 3) No obstante que la acción de libertad se rige por el informalismo, no es menos evidente que la carga probatoria reside en el accionante, conforme a la SC 0096/2011-R de 21 de febrero, por lo que los accionantes estaban en la obligación de acreditar y demostrar a través de elementos de convicción sus argumentos; precisamente, la ausencia de prueba es la que extrañó este Tribunal de garantía -reconocida por el abogado de los accionante- como la ausencia del certificado de permanencia y conducta, que acredite haber cumplido el tiempo de permanencia en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz que se reclamó; sin embargo, no es óbice para que los accionantes acudan con los documentos correspondientes ante el Tribunal de la causa, en procura de la cesación a la detención preventiva, no siendo un impedimento que el cuaderno de juicio esté en trámite del recurso de apelación restringida, para ello se cuenta con el cuaderno de apelación de la medida cautelar de carácter personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- Fundamentando su recurso de apelación
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR