SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 19 a 21, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Mejido Flores y otro, por el delito de peculado, radicó en la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, la apelación de medidas cautelares, señalándose audiencia de fundamentación oral, y siendo escuchadas las exposiciones de la parte imputada -ahora accionante- como de la parte querellante; b) El abogado representante del Ministerio de la Presidencia, señaló que los imputados “no” tenían sentencia condenatoria que estaba en grado de apelación que no podía aceptarse la cesación a la detención preventiva porque es un delito de corrupción pública, no pudiendo aplicarse la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- debido a que fue derogada; no habiendo el Tribunal a quo valorado correctamente los fundamentos y elementos de convicción; c) El Ministerio de Transparencia se adhirió a lo manifestado por el Ministerio de la Presidencia, señalando que la sentencia ejecutoriada y la cesación a la detención preventiva por el trascurso del tiempo no se aplica a los delitos de corrupción; d) En respuesta la parte imputada señaló que existe sentencia por el delito de peculado culposo, pero el tiempo trascurrido de la detención sobrepasó el quantum de la pena; y, conforme al principio de irretroactividad de la norma se encuentran dentro de los alcances de la Ley 007, al ser más favorable; además, el proceso inició el 2008 y la mora no puede ser atribuible a los imputados; e) La apelación interpuesta por la parte imputada -hoy accionantes-, refirió que si bien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la fianza de treinta mil bolivianos, dicha suma es excesiva para su capacidad económica, por lo que solicitaron se modifique la Resolución en relación a la fianza económica; f) El fundamento legal de la Resolución 082/2015 de 28 de abril, fue el siguiente: Los jueces y tribunales de alzada, deben emitir sus fallos atendiendo al principio de limitación de competencia, sobre cuyo análisis y en cumplimiento del art. 398 del CPP, existe la obligación de pronunciarse, solo sobre los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, conforme estableció la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre y la previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); g) Si bien los imputados -ahora accionantes- realizaron su petición de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 y 3 del CPP, ellos son los que tenían la carga de acreditar y demostrar que la dilación o la demora procesal no era atribuible a sus personas; h) En la Resolución emitida por el Tribunal a quo, se evidenció la falta de valoración en cuanto al art. 239.2 de la norma adjetiva penal, por lo que la Resolución apelada incumplía lo dispuesto por el art. 124 del CPP; i) Con relación al art. 239.3 del CPP, la Resolución impugnada señaló que los imputados tienen una sentencia en primera instancia de 2 abril de 2015; sin embargo, es necesario establecer que si bien se cuenta con la mencionada sentencia, ésta se encuentra en grado de apelación pendiente de revisión, por lo que no tiene la calidad de cosa juzgada, pues el tiempo de la pena impuesta puede ser modificado en apelación; j) Asimismo la Resolución impugnada incumple con el principio de proporcionalidad establecido en el art. 221 del CPP; k) Por lo que la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuenta con la fundamentación y motivación necesaria; como tampoco la detención de los ahora accionantes es ilegal e indebida; a más que no se señala de manera concreta de qué manera se hubiere restringido su libertad; l) No se debe distorsionar un acción de libertad como una segunda o tercera instancia, toda vez que la resolución emanó de un Tribunal competente y conforme al procedimiento establecido en el art. “250” del CPP; pudiendo la parte imputada solicitar nuevamente la consideración de la modificación a las “medidas sustitutivas”; no habiéndose vulnerado ningún derecho, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; y, m) No existe sentencia constitucional alguna en sentido de que un Tribunal de garantías constitucionales disponga la libertad o una medida sustitutiva a un accionante, cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, pudiéndose a lo sumo exigir que realice una mayor fundamentación respecto a la decisión asumida, de lo contrario se crearía una tercera instancia, vulnerando el debido proceso.

a)           El representante del Ministerio de la Presidencia argumentó que: 1) De acuerdo a la solicitud de cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239.2 y 3 del CPP relacionado con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, se dispuso medidas sustitutivas a los imputados, quienes tienen una sentencia condenatoria que se encuentra en grado de apelación, por tanto no está ejecutoriada; y, 2) La cesación a la detención preventiva no procede porque el delito que cometieron es consignado como un delito de corrupción, no pudiéndose aplicar la Ley 007 al ser derogada por la Ley 586, este aspecto conlleva que la Resolución sea revocada, al no haberse valorado correctamente los fundamentos y elementos de convicción.