SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, añadiendo que se solicitó la cesación a la detención preventiva en junio de 2014, dictándose la Resolución 02/2015 de 10 de febrero de 2015, que concedió las medidas sustitutivas a la detención preventiva, como ser la obligación de “…presentarse una vez por semana ante el Tribunal; la prohibición de salir del país y el arraigo correspondiente; y una fianza económica de 30.000 Bs., que deberían ser efectivo previo en la libertad...” (sic) contra esa Resolución interpusieron apelación, al considerar que la fianza impuesta era excesiva, solicitando su rebaja.

Sin embargo, en apelación, los Vocales demandados revocaron la Resolución que les otorgaba la cesación a la detención preventiva, indicando que no podían ejercer su libertad y la facultad de libre transitabilidad, en razón de que ampararon su solicitud de cesación a la detención preventiva en el art. 239.2 y 3 del CPP, que se refiere a la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda al mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave, y cuando su duración exceda los doce meses sin que se hubiera dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiese dictado sentencia. En criterio del Tribunal de alzada no se cumplían las condiciones que establece la mencionada norma, pero no se tomó en cuenta que se presentó el respectivo certificado de permanencia en el cual se acreditó que se encontraban detenidos más de seis años y siete meses, como el certificado de beneficio social emitido por la Gobernación del Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz que demuestra que no se podía pagar una fianza de Bs30.000 (treinta mil bolivianos), que resulta onerosa tomando en cuenta que ellos se encuentran detenidos por más de seis años, sin contar con un trabajo estable y tampoco tienen familia en esta ciudad; por cuanto, residen en Pando. Sin embargo, estos argumentos y pruebas no fueron tomados en cuenta ni valorados por los Vocales demandados, a más de considerar que la Resolución 02/2015, emitida por el Tribunal a quo no cumplió con la debida fundamentación, lo cual no es evidente toda vez que la misma indicó la línea jurisprudencial y que están detenidos más de seis años, cuando la Sentencia les imponía una sanción de 6 años. Las autoridades demandadas se limitaron a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesta por los imputados; y, procedentes los agravios de la parte querellante, revocando la Resolución 02/2015, por el incumplimiento del art. 124 de la CPE, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, no mencionan cuál fue la omisión por la que no se habrían cumplido con el art. 239 del CPP.