SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
4)
4) Puede aumentarse o reducirse la pena, es decir, hay varios momentos procesales que debe analizar el Tribunal de alzada respecto a la Sentencia “008/2015” que impone la pena de seis años y seis meses a los procesados; que si bien fue emitida en primera instancia; sin embargo, este elemento contenido en la Resolución impugnada, no cumple con la valoración en cuanto a la mora procesal que hubiere generado el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional o los imputados, esta valoración no se encuentra reflejada en la Resolución del Tribunal a quo, lo que amerita que este Tribunal tenga que valorar y exigir a la parte solicitante de la cesación a la detención preventiva deba acreditar con elementos que dispongan que la mora procesal o el retraso de los plazos no sea atribuible a los imputados, que no solamente es exigible en el art. 239.2 y 3 del CPP, sino en cuanto a la demostración y carga procesal que tiene la parte que solicita este instituto de cesación a la detención preventiva.
En este entendido considerando que la causa se encuentra en apelación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo no aplicó proporcionalmente la medida que dispuso en cuanto a la cesación de la detención preventiva, toda vez que no aseguró la presencia de los imputados conforme a lo establecido en el art. 221 del CPP, en cuando se refiere a garantizar la efectivización de la ley, toda vez que la Sentencia se encuentra en apelación y aún no adquirió la calidad de cosa juzgada o ejecutoriada; en virtud a la falta de fundamentación del Tribunal a quo y la exigencia de la “SC 815/2015” que establece que los tribunales de apelación no pueden devolver por falta de fundamentación, esta falta debe ser subsanada y cumplida por el Tribunal a quem.
Conocidos los argumentos que sustentan la Resolución 082/2015, es evidente que los Vocales demandados advirtieron inicialmente que el Tribunal a quo no enmarcó su determinación dentro del parámetro de fundamentación y motivación previsto en el art. 124 del CPP, toda vez que únicamente realizó una relación de los antecedentes y hechos del caso, determinando que los procesados -hoy accionantes- cumplieron con los presupuestos normativos previstos en el art. 239.2 y 3 por el tiempo transcurrido de su detención preventiva (Considerando III. Primero); a posteriori supliendo la fundamentación extrañada en la Resolución del Tribunal a quo, argumentaron de forma clara y precisa las razones por las cuáles los procesados no cumplirían con las exigencias normativas del art. 239.2 y 3 del CPP, al señalar que “…la parte solicitante de la cesación a la detención preventiva debe acreditar con elementos que dispongan que la mora procesal o el retraso de los plazos no es atribuible a los imputados…” (sic) como una carga procesal que tiene la parte solicitante (Considerando III. Cuarto), aspecto que el Tribunal de primera instancia obvió considerar y sobre el cual no emitió pronunciamiento alguno; resolviendo con este fundamento central la situación jurídica del procesado determinando consecuentemente “mantener” la medida cautelar de detención preventiva que en su momento tenían los procesados” (sic).
Cabe precisar que el razonamiento supra señalado esbozado por el Tribunal a quem -hoy demandado- guarda coherencia con la previsión normativa establecida en el art. 239 parte in fine del CPP, cuando expresamente señala que: “Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”; de cuya interpretación normativa surge el presuesto necesario para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, respecto a que la demora no sea responsabilidad del imputado o procesado, quien además debe acreditar que los actos dilatorios no le son atribuibles, aportando los elementos necesarios para probar este extremo, con el sustento legal y fáctico que sea verificable con la identificación de los actuados procesales que correspondan para la procedencia de su pretensión.
Sin embargo, es necesario aclarar que el fundamento esgrimido por los Vocales demandados, relacionado con el art. 221 del CPP y “garantizar la efectivización de ley”, al considerar que el proceso se encuentra en grado de apelación restringida, pudiendo la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia ser modificada o confirmada; resulta ser un argumento que se sustenta en conjeturas; sin embargo, no incide en el fundamento determinante para la revocatoria de la Resolución del Tribunal a quo.
En este sentido, la Resolución cuestionada por la vía constitucional, expresa los argumentos necesarios por los cuales los Vocales demandados asumieron la determinación de revocar la Resolución del Tribunal a quo, al realizar una explicación concisa pero convincente de por qué en el presente caso no resulta procedente la cesación a la detención preventiva prevista en el art. 234.2 y 3 del CPP con la consecuente subsistencia de la detención preventiva impuesta con anterioridad; máxime si el Tribunal de alzada tiene plena competencia para revisar y modificar las resoluciones impugnadas; cumpliendo con el imperativo constitucional, sustentar razonablemente y legalmente su decisión dentro del marco del plexo jurídico y aspecto fácticos expuestos en la misma; y, dentro de la línea interpretativa constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Finalmente respecto a la alegación invocada, referida a la presunta omisión de valoración de los elementos probatorios aportados, los accionantes se limitaron a enunciar los mismos -certificado de permanencia y conducta y el certificado de beneficio social emitido por la Gobernación del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz-, sin embargo, no precisaron de qué manera estos elementos probatorios -extrañados en su valoración- pudieron haber modificado el fondo de la decisión asumida. Por lo que corresponde denegar la tutela con relación a la problemática analizada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- Fundamentando su recurso de apelación
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR