SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de       fs. 364 a 368 vta., señalaron que: 1) El AS 323/2014, dio repuesta a todos y a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, respondiendo en base a los fundamentos contenidos en el mismo en el fondo, justificando debidamente y cumpliendo con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución, denotándose la intención desesperada de la entidad accionante de evitar cumplir con la obligación de otorgar la renta, invocando argumentos que no tienen asidero legal; 2) Respecto a la falta de valoración de la prueba, el art. 14 del DS 27543 otorgó la validez legal a las pruebas como documentación supletoria, entre ellos los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, entre otros, concordantes con sus arts. 13, 16, 17 y 18, que dan mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga SENASIR, y en etapa de apelación se evidenció que la solicitante prestó sus servicios en la Cooperativa Minera 16 de Octubre Ltda., desde enero de 1980 hasta abril de 1997, omisión que fue corregida por el Auto de Vista recurrido, en base a la valoración adecuada de la prueba presentada durante la tramitación de la causa conforme faculta el      art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de donde se llegó a la conclusión que el referido Auto Supremo aplicó de manera correcta lo dispuesto por dicho Decreto Supremo, porque de forma acertada y en justicia se restituye la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social en concordancia con el art. 180.I de la CPE que establece el principio de verdad material que fundamenta la jurisdicción ordinaria, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso; y, 3) Resulta imperiosa la aplicación del art. 45 de la CPE, toda vez que se garantiza el derecho a la seguridad social en el que se encuentra la jubilación, reconocidos también por Convenios y Tratados internacionales, protegiendo a las personas de las contingencias propias de la vejez como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida; la salud física y psicológica; la dignidad, la vestimenta y alimentación que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado de atención prioritaria para el Estado; la interpretación de la norma aplicable a este sector, debe tener prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades haciendo de esta manera efectivos los valores, principios y fines del Estado y en el caso en análisis bajo el argumento inconsistente de que el DS 27543, no sería aplicable al caso específico, pretendiéndose desconocer años de trabajo y esfuerzo del solicitante de la renta.

1)  El art. 14 del DS 27543 prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo abarcando a la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, aspecto que no tomó en cuenta la institución al momento de efectuar la acusación, no siendo evidente que su aplicación solo esté establecida para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también en los de compensación de cotizaciones;