SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1155/2015 S-2
Fecha: 10-Nov-2015
a)
Mauricio Becerra de la Roca Donoso, miembro del Tribunal Arbitral demandado, por informe escrito cursante de fs. 86 a 88, así como en la audiencia señaló que: a) La empresa accionante se adjudicó un contrato con YPFB Transporte S.A. para la provisión de cañería con destino al Proyecto Líquido Sur Fase I, que forma parte de la orden de compra FN 639 000 de 15 de noviembre de 2010. En el proceso arbitral 2012, YPFB Transporte S.A. demanda el reembolso por concepto de gastos directos incurridos por el reemplazo de 5 cañerías provistas por LIAONING NORTHERN STEEL CO, cuyo monto que estima YPFB Transporte S.A. ascienden a la suma de $us860 368,01; b) Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, YPFB Transporte S.A. solicitó la medida precautoria de embargo preventivo sobre el monto que la empresa demandante se encuentra obligada a pagar a la demandada hasta la suma de $us860 368,01; medida que se dispuso a través del Auto 1 de 24 de junio del mismo año, después de la contestación a la solicitud y luego de efectuar una compulsa de los argumentos de ambas partes, con la debida fundamentación y conforme a la previsión contenida en el art. 37.I del Reglamento de Procedimiento Arbitral y 158 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta que la empresa accionante, fue constituida en la República Popular de China y no tiene domicilio legal en Bolivia y tampoco cuenta con una sucursal en nuestro país; c) El espíritu de la medida precautoria dictada es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusorios los eventuales derechos que se podrían reconocer en la emisión del laudo arbitral, además que se dispuso que YPFB Transporte S.A. otorgue la caución respectiva por las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho, conforme con la norma contenida en el art. 173 CPC; d) Si bien el 29 de julio de 2014 la empresa ahora accionante solicitó el cese del embargo preventivo dispuesto, mediante Auto 4 de 30 del mes y año indicados, se denegó por cuanto las medidas precautorias ordenadas aún no entraron en vigencia a esa fecha; y, e) El 27 de agosto de 2014, YPFB Transporte presentó como contracautela la boleta de garantía bancaria emitida por el Banco Ganadero S.A. 42624/22482 con vigencia de un año a la orden de LIAONING NORTHERN STEEL CO.LTD. por el monto de $us860 368,01, por lo que mediante proveído de 29 de agosto de ese año, se aceptó la misma y se dispuso la vigencia de la medida precautoria dictada, instruyendo que por Secretaría se guarde y custodie la boleta original y se deje una copia de respaldo en el expediente; lo que demuestra que la empresa accionante se encuentra resguardada ante cualquier daño o perjuicio que pudiera ocasionarle la medida precautoria dispuesta la que además no causa estado porque puede ser levantada en cualquier momento, por ende la acción de amparo constitucional no debe ser utilizada como una instancia casacional porque no le compete la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se vulneraron derechos fundamentales, como en el presente caso.
Por su parte el demandado Gastón Guillaux, se adhirió al informe presentado por el codemandado Mauricio Becerra aclarando que los Juzgados ordinarios denegaron la solicitud de embargo en razón a la competencia y no como plantea la acción de amparo que ese Tribunal Arbitral hubiera concedido lo que fue negado por dos autoridades judiciales. Asimismo, agregó que la empresa accionante se encuentra garantizada ante la eventualidad de que la medida de embargo fuera injustificada, porque se constituyó contra cautela a su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. El proceso de
- III.2. Finalidad y alcance de las medidas precautorias en el proceso arbitral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo