SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1155/2015 S-2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1155/2015 S-2

Fecha: 10-Nov-2015

III.2.  Finalidad y alcance de las medidas precautorias en el proceso arbitral

Con el propósito de brindar tutela judicial efectiva, el legislador ha provisto al proceso de instrumentos jurídicos que permitan a la conclusión del mismo, que la sentencia o resolución final que vaya a ser dictada, sea cumplida efectivamente por las partes, de tal forma que permitan la realización de la justicia que se pretende en el proceso.

Entre los instrumentos jurídicos que garantizan el cumplimiento de la futura resolución, están las medidas precautorias que tienen por finalidad, evitar que el demandante sea burlado en sus derechos, las que podrán ser solicitadas inclusive antes de iniciada una acción o durante su tramitación, caracterizándose por ser provisionales y por ende susceptibles de ser modificadas, además de ser accesorias a la causa principal, pues si el proceso no se promueve, cesan sus efectos. Por otra parte, la finalidad de las medidas precautorias es preventiva y de ninguna manera incide sobre la determinación que en su oportunidad se emita con relación al derecho litigado; pero también genera responsabilidad en la parte que las solicita por cuanto ésta debe resarcir el daño que pudiera ocasionar con su pedido.

Así, la Ley de Arbitraje y Conciliación reconoce al Tribunal Arbitral, conforme establece en su art. 35, la facultad de ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, a solicitud de parte, con el objeto de garantizar la ejecución del fallo o resolución que pudiera ser emitida, para lo cual, exigirá a la parte solicitante, otorgue una contracautela que asegure la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte contraria, en caso que la pretensión no le sea concedida, dotándose además para la ejecución de la medida dispuesta, del auxilio judicial conforme disponen los arts. 36 y 37 de la citada norma legal.