SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1155/2015 S-2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2013 y luego el 3 de junio de igual año, YPFB Transporte S.A., comunicó a la Empresa proveedora sobre supuestas fallas en cinco cañerías entre los 106.1 kilómetros provistos, reclamando por ese concepto el pago de $us860 368,01.- (ochocientos sesenta mil trescientos sesenta y ocho 01/100 dólares estadounidenses). Posteriormente, el 4 de octubre de 2013 y en base a la cláusula compromisoria contenida en los documentos contractuales, YPFB Transporte, cursó una solicitud de arbitraje comercial al Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO; luego el 23 de octubre del mismo año, solicitó ante el Juez Instructor en lo Civil de turno, la medida precautoria de embargo del monto reclamado pero sobre un saldo que YPFB le adeudaba por una adquisición posterior, distinta a la relación contractual objeto del reclamo; solicitud que fue rechazada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil al no ser competente en razón a la cuantía, por lo que remitidos los antecedentes ante el Juzgado de Partido de turno en la materia, se radicó la causa en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil Comercial, cuya autoridad jurisdiccional titular, mediante Auto Interlocutorio de 12 de noviembre del citado año, determinó no haber lugar a la solicitud por estar activada la vía del arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO.
El 21 de febrero de 2014, YPFB Trasporte, solicitó al Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO el embargo de $us860 368,01 correspondiente al 100% del monto que anunció demandar por daños y perjuicio, argumentando que la Empresa a la que representa, es una transnacional de origen y capitales chinos, con domicilio legal en Estados Unidos; solicitud que mereció el memorial presentado el 5 de marzo de ese año, en el cual la Empresa LIAONING NORTHEN STEEL CO. LTD., se opuso a esa temeraria pretensión exponiendo que el pretendido embargo no procede para futuras y anunciadas demandas de reclamación de supuestos daños y perjuicios, sino para demandas de cumplimiento de obligación de pago de deudas contenidas en documento público o privado reconocido.
YPFB Transporte adeuda a la empresa que representa la suma de $us991 932,05 por concepto del último pago del 10% del monto total correspondiente a la provisión de cañerías para el Proyecto Líquidos Sur Fase II, concretada por la Orden de compra FN 742, ante cuyo incumplimiento de pago, se entabló un juicio arbitral que se encuentra contenido dentro del expediente 220; sin embargo, a través del Auto 1 de 24 de junio de 2014, el Tribunal Arbitral ahora demandado, sin fundamento alguno dispuso el embargo del referido monto adeudado hasta la suma de $us860 368,01 a pesar que el proceso arbitral y la pretensión de YPFB Transporte no es la ejecución de una deuda líquida y exigible, ni tampoco contenida ni expresada en ningún documento público ni privado reconocido, sino es una pretensión de devolución de supuestos daños y perjuicios emergentes de una presunta falla de cinco cañerías entregadas, cuya provisión cuenta con las debidas garantías pactadas en el contrato.
La ilegal determinación de embargo emitida por el Tribunal Arbitral, constituye el objeto de reclamación e impugnación a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que a diferencia de la justicia ordinaria, en el arbitraje no existe apelación ni recurribilidad de las determinaciones sobre la decisión de medidas precautorias y cualquier otro recurso para impugnar, resultaría totalmente extemporáneo e ineficaz para proteger debidamente los derechos y garantías constitucionales vulnerados, por cuanto a pesar de solicitar la aclaración y complementación del Auto 1 de 24 de junio de 2014, fue ratificado mediante Auto de 2 de julio de ese año.
El 29 de julio de 2014, LIAONING NORTHERN STEEL CO. LTDA., solicitó al Tribunal Arbitral que disponga el cese del embargo de su acreencia al haber sido dispuesta en contravención a la previsión contenida en el art. 37.I del Reglamento del Proceso Arbitral, en intromisión de otro juicio arbitral correspondiente al expediente 220 y en la inexistencia de peligro en la demora, pero por Auto 4 de 30 de julio de igual año, se rechazó su pedido argumentando que no se puede disponer la cesación de una medida que aún no se tornó en efectiva, al no haber sido otorgada aún la contra cautela por parte de YPFB Trasporte.
La situación referida, pone de manifiesto la arbitrariedad e ilegalidad con la que actuaron los miembros del Tribunal arbitral ahora demandados, al haber concedido indebidamente una medida de embargo en favor de un demandante de derechos espectaticios de presuntos daños y perjuicios, que además no tiene acreditada la condición de acreedor; determinación adoptada por el Tribunal Arbitral ahora demandado, que resulta contradictoria a la que asumió el otro Tribunal Arbitral conformado para el proceso arbitral signado con el número 220, no obstante que uno de sus miembros compone ambos Tribunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. El proceso de
- III.2. Finalidad y alcance de las medidas precautorias en el proceso arbitral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo