SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

1)

La parte accionante, a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en la demanda y complementando manifestó que: 1) Acuden a la justicia constitucional ante acciones de hecho que ponen en riesgo la existencia de las empresas que representa y podrían generar un proceso de quiebra; toda vez que, tienen muchos empleados y vincularon sus actividades a la adjudicación de provisión de arroz y harina para la Policía Boliviana, realizando una contratación transparente cumpliendo sus actividades de acuerdo al cronograma elaborado en coordinación con el Comando General de la citada institución; habiendo erogado por diferentes conceptos; sin embargo, el 25 del mes pasado (refiriéndose al mes de mayo), recepcionaron notas resolviendo los contratos, apoyadas “en un mecanismo establecido dentro de los contratos acordados, que en realidad son contratos de adhesión” (sic), específicamente el señalado en la cláusula Décimo Octava punto 18.2.3 referido a fuerza mayor y caso fortuito, entendiéndose en la doctrina administrativa, la primera como aquel obstáculo externo e imprevisto ajeno al hombre −incendio, inundación, desastres naturales− y la segunda como el obstáculo interno atribuible al hombre               –bloqueos, asaltos, robos, revoluciones− eventos que no han sucedido en los últimos noventa días, por lo que, la resolución del contrato no tiene asidero alguno; 2) El art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) norma los actos motivados que deben hacer referencia a los hechos y al fundamento de derecho; sin embargo, las notas cuestionadas solo refieren un hecho que podría suscitarse sin motivar la razón de la resolución, constituyéndose las referidas notas en nulas de pleno derecho, toda vez que, son acciones de hecho carentes de congruencia en inobservancia del debido proceso al resolver un contrato vulnerando las reglas aplicables para la resolución establecida en la cláusula 18.2.4 del contrato como ser: el aviso mediante carta notariada, el establecimiento de la causal, y la posibilidad de enmendar fallas en el término de quince días a partir del aviso; razón por la que debe existir tutela excepcional de la acción de amparo constitucional conforme a uniforme entendimiento jurisprudencial referido a la posibilidad de activar dicha acción sin el previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ante la existencia de un riesgo inminente y daño irreparable; y, 3) Las empresas que representan, cumplieron con lo señalado en el contrato que fue adjudicado de forma transparente.