SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Luis Enrique Cerruto Miranda, Ex Comandante General de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: a) Las notas que los representantes de FOODS COMPANY S.A y ORGÁNICA DEL SUR SRL. consideran como acto administrativo, son simples avisos que comunicaron a las empresas que se va a proceder a la resolución del contrato, a partir de los cuales corría un plazo de quince días para que se pronuncien, conforme establece el mecanismo previsto en la cláusula Décimo Octava del contrato, sin que al presente hubiera transcurrido el mismo; razón por la que no era necesario que este motivado respecto al caso fortuito o fuerza mayor como erradamente afirma la parte accionante, ni se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 30 del “Código Procesal Constitucional” (quiso decir Ley de Procedimiento Administrativo); no existe por lo tanto vulneración del contrato; b) En cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es deber de la parte que activa la vía constitucional agotar previamente los medios y recursos idóneos, en el presente caso el procedimiento descrito en la referida cláusula podría dar lugar a dejar sin efecto o modificar las notas cuestionadas, pudiendo además las empresas FOODS COMPANY S.A y ORGÁNICA DEL SUR SRL. reclamar ante el Comando General de la Policía Boliviana y luego a la autoridad superior y solo si persiste la lesión alegada, es posible acudir a la acción de amparo constitucional, misma que no puede ser usada como medio alternativo o sustitutivo de protección; asimismo, se alega que existe excepción a la subsidiariedad, empero se lo hace al amparo de jurisprudencia anterior al 2012, inobservando así la exigencia de que para su vinculatoriedad ésta debe ser emitida del Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo además que no es evidente que a raíz de las señaladas notas se estuviera poniendo en riesgo de quiebra a la empresa, que active la excepcionalidad alegada; toda vez, que se anticipó a las mismas más de Bs6 000 000.- (seis millones de bolivianos) para el inicio de sus operaciones; c) Se alega vulneración de la normativa, sin señalar ni especificar cuál es la ley vulnerada; y, d) La parte accionante solicitó la nulidad de las notas entregadas a las empresas, sin que las mismas hubieran tenido efecto alguno, al no haber transcurrido todavía los quince días que señala el procedimiento de resolución, no existiendo franca vulneración de derechos y garantías que viabilicen la procedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Reglas aplicables a la Resolución:
- ENTIDAD
- CONFIRMAR