SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.2.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El principio de subsidiariedad establecido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, como presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, importa que la señalada acción se activa ante la inexistencia de otros medios o mecanismos de impugnación; es decir, su previo agotamiento de manera oportuna, reclamando por medio de los mismos la vulneración que se reclama a través de la acción de amparo constitucional, a efectos de su revisión, modificación, revocación o anulación; sin su cumplimiento no es posible acudir ante la jurisdicción constitucional a objeto de solicitar tutela.

En ese sentido se pronunció la SCP 0497/2012 de 6 de julio, que expresó: “De conformidad con el art. 128 de la CPE, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección”.

Asimismo, respecto a la posibilidad excepcional de interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, se debe también tener presente lo previsto por el art. 54.II del CPCo, que establece: “II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.