SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11617-2015-24-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión de la Resolución 34 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Morales Encinas contra Mirael Salguero Palma y Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 12 a 17 vta., el accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias, planteó excepciones de incompetencia y falta de acción, declaradas probadas mediante el Auto de Vista 406/14 de 26 de marzo de 2014, que fue recurrido en apelación (por el Ministerio Público y Mario Subirana Alba), declarándose improcedente el recurso, a través del Auto de Vista 83 de 13 de febrero de 2015, emitido por las autoridades ahora demandadas.

En ese contexto, el fiscal asignado al caso, planteó la solicitud de complementación y aclaración, resuelta por Auto de 15 de abril de 2015, que fuera de contexto legal (según su criterio), anuló y dejó sin efecto el Auto que resolvió previamente la apelación; bajo el sustento de la supuesta existencia de defectos absolutos (vulneración al principio de igualdad, debido proceso y el derecho a la defensa), que no fueron reclamados por ninguna de las partes y por lo tanto se encontraban convalidados. De tal forma, mediante un Auto Interlocutorio aclaratorio, de forma ultra petita, sin facultad legal –a su juicio– para anular su propio Auto de Vista, modificaron el fondo del mismo, incurriendo en una interpretación y aplicación errónea del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión a sus derechos al debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva, “seguridad jurídica; y, el principio de legalidad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo declarar nulo y sin valor legal el Auto complementario y aclarativo de 15 de abril de 2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, ratificó íntegramente el memorial presentado y ampliando el mismo argumentó lo siguiente: Detalló los antecedentes procesales que dieron origen al Auto de Vista 406/14, y refirió que el memorial del Ministerio Público, que originó el Auto Complementario, resultó confuso, pues no señaló en definitiva qué era lo que requería ser aclarado y/o complementado, así como tampoco fundamentó la existencia de ningún defecto absoluto en la Resolución apelada por lo que se hizo evidente que las autoridades demandadas, fallaron de forma ultra petita.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no elevaron informe escrito, ni se presentaron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a encontrarse legalmente notificados (fs. 19).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Complementario de 15 de abril de 2015, y la Resolución de la solicitud de complementación, por parte de las autoridades demandadas,  en observancia de los arts.  125 y 398 del CPP, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); bajo los siguientes argumentos: a) Toda apelación se encuentra limitada dentro de la competencia del tribunal ad quem, es decir, se halla vinculada a lo resuelto por el inferior y los reclamos contenidos en los recursos, pues en aplicación del art. 125 del CPP, debe abocarse únicamente a aclarar conceptos oscuros o errores materiales, que se hubieran producido al pronunciar una resolución; b) En virtud al ya aludido art. 125 del CPP, el Tribunal de apelación, en complementación, está impedido de pronunciarse sobre cuestiones sustanciales, que modifiquen la Resolución y no cuentan con competencia para dejarla sin efecto; y, c) Conforme al art. 398 del mismo código, la competencia del tribunal se halla vinculada a lo resuelto por el inferior, de lo que se tuvo que en el caso de análisis, no se observaron, ni acusaron, las irregularidades a las que hicieron referencia las autoridades demandadas; y, como no fueron reclamadas, debió tenérselas por consentidas, pues el derecho a observarlas se encontraba precluído, por lo que corresponde concederse la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  El 13 de febrero de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (conformada por las autoridades ahora demandadas), mediante Auto de Vista 83, resolvió declarar admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales, presentadas contra el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2014, en razón a “haberse obviado los procedimientos previstos en la Ley 1178 y el art. 34 y siguientes del Decreto Supremo N° 23318-A” (sic) (fs. 2 a 4).

II.2.  El 14 de abril de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó memorial con la suma: Hace conocer antecedentes de hecho, “Solicita aclaración y complementación de Resolución” (sic) (las negrillas fueron añadidas), y solicitó fotocopias legalizadas del Auto emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa cruz, la Apelación y Auto de Vista de 13 de febrero, bajo argumentos que se traducen en un resumen de los antecedentes y observaciones que realizó (que la Contraloría General del Estado no participa como ente de investigación, ni la acción pública se encuentra supeditada a la opinión técnica de dicho ente, pues su opinión no se constituye en verdad absoluta), para finalmente referir que existió contradicción en el Auto de Vista. (fs. 5 a 8).

II.3.  El 15 de abril de 2015, mediante Auto de Vista 110, los Vocales demandados, resolvieron la solicitud de aclaración y complementación, motivados por la existencia de defectos absolutos en la tramitación de la apelación (notificación, disidencia y falta de quórum), por lo que declaró la nulidad del Auto de Vista 83, disponiendo un nuevo sorteo a efectos de resolver las apelaciones incidentales (fs. 9 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva, “seguridad jurídica; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias, planteó excepciones de incompetencia y falta de acción, declaradas probadas, mediante el Auto de Vista 406/14 de 26 de marzo de 2014, que fue recurrido en apelación (por el Ministerio Público y Mario Subirana Alba), declarándose improcedente el recurso, a través del Auto de Vista 83, emitido por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, respondiendo a la solicitud de complementación y aclaración (planteada por el Fiscal de Materia asignado al caso), mediante Auto 110 de 15 de abril del mismo año, los demandados, anularon y dejaron sin efecto su propio Auto de Vista; bajo el sustento de la supuesta existencia de defectos absolutos, que no fueron reclamados por ninguna de las partes. En ese contexto acusó la determinación de ilegal por sustentarse en una interpretación y aplicación errónea del art. 125 del CPP, además de existir un pronunciamiento ultra petita.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.

III.2. La imposibilidad de modificar en el fondo las resoluciones a través de la explicación, complementación y enmienda

         El art. 125.I del CPP, establece que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (las negrillas son añadidas).

         Conforme a dicha norma, el juez o tribunal se encuentra limitado a efectuar aclaraciones, complementar su resolución, ante la detección de omisiones encontradas en ella, o subsanar errores materiales o de hecho; empero, no le está permitido modificar sus resoluciones en su parte sustancial. Así mismo lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011 de 29 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0958/2012 de 22 de agosto y 1333/2013 de 15 de agosto, última de las cuales sostuvo que: “…las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos para revertir el fondo de la decisión...” (las negrillas nos corresponden).

         Por su parte la SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, refiriéndose al alcance de la enmienda, establecida por el art. 125 del CPP, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior, en la SC 0447/2011-R de 18 de abril, que citó la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, indicó: '«De la disposición legal [art. 125 CPP] (…), se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, como refiere el art. 169 inc. 3) del CPP…»”’ (las negrillas son nuestras).

         Bajo dicho razonamiento se tiene, que el art. 165 del CPP, está destinado a sanear la actividad procesal defectuosa; corrección que; sin embargo, no implica revocar o cambiar las resoluciones emitidas por el mismo juez o tribunal que las ha pronunciado, pues únicamente los tribunales jerárquicos pueden modificar en el fondo lo resuelto por el juez a quo, a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, debiéndose aclarar que –conforme se ha señalado– la explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, como su nombre indica, es el medio idóneo para pedir la corrección, la complementación o explicación de las resoluciones sin afectar el fondo de las mismas.

III.3. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso

         Nuestro modelo vigente se funda en el carácter plural del Estado, lo que significa, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de interpretar la Norma Suprema, debe hacerlo desde una visión plural, aplicando los valores y principios contenidos en el art. 8 de la Norma Suprema, conforme se ha desarrollado en el primer Fundamento Jurídico de éste fallo, en el entendido que el Estado asume y promueve como uno de sus principios ético-morales al qhapaj ñan (camino o vida noble); se tiene que el ámbito de aplicación de los principios ético-morales constitucionales, está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural. En tanto, que en la función pública y específicamente en la relativa a impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción y por ende para consolidar el respeto y vigencia de derechos fundamentales y garantías contenidos en la Norma Suprema.

         Concretamente, el qhapaj ñan (camino noble), en su concepto, “revela una serie de principios, pues además de ser considerado como un camino perfecto del descubrimiento de la verdad, la connotación principal que encierra, son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad; que deben ser insertados como principios imprescindibles en la vida cotidiana. Cuando se refiere a la complementariedad, es el Pachakuti, un principio y fin, Katari es el principio de la vida, todos tienen un sentido de ser; el uno necesita del dos y el dos necesita del uno; en cuanto a la proporcionalidad, todos somos iguales aunque diferentes, todos son importantes en la medida de sus igualdades; cuando habla de dualidad, representa un equilibrio entre mujer y hombre, entendidos como opuestos; cuando se refiere a paridad, es directamente complementar la dualidad y el equilibrio en todo la vida cotidiana”[1]; estas bases filosóficas y académicas son leyes fundamentales en el pensamiento milenario de los pueblos. En el marco de esa cosmovisión, toda conducta inadecuada implica salir del thaki o ñan (desviarse del camino), que es un valor para la aplicación de la justicia pues significa que todos los elementos de la naturaleza, tienen un camino.

         Basado en la dualidad, la autoridad, en éste caso el juez, debe regular y equilibrar la situación problemática, en la administración de justicia, está llamado a restaurar la armonía que se rompe entre las partes en conflicto y de ninguna manera puede ser él quien se aparte del camino.

         Así como en la vida, todos tienen un sentido de ser y el uno necesita del otro; en un proceso sea judicial o administrativo, igualmente el legislador ha previsto fases, pasos, reglas, límites, derechos y garantías que tienen una razón de ser y son necesarios en la medida de averiguar la verdad de los hechos y lograr alcanzar el fin “justicia”; el debido proceso en general y muy escuetamente definido, puede entenderse como el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, es equiparable a seguir el camino noble, aquel que ha sido diseñado para lograr alcanzar la justicia, tomando como premisa que precisamente una indebida e injustificada desviación del mismo, lo desnaturaliza y festina. Debe entenderse que el debido proceso está integrado por un conjunto no limitativo de derechos y garantías, orientadas no sólo a lograr un resultado justo (sentencia), sino mucho más allá, a controlar efectivamente el ejercicio del poder público, de forma que éste no sea usado arbitrariamente, lo que deja traslucir claramente que supera lo estrictamente jurídico pues se encuentra inmerso igualmente en los valores y principios ético morales, aludidos al comienzo del presente fundamento.

         El debido proceso así concebido, efectivamente no existe en el sistema de la justicia indígena originaria campesina, pues en ella no se tienen normas escritas para la convivencia social; empero, encuentra una conexión directa con el “qhapaj ñan”, pues la regulación mayor de la vida comunitaria en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC), se efectúa por la aplicación del principio del “ñan” (camino), que en una similitud y reflejo del cosmos, genera un equilibrio y armonía permanente. Bajo la comprensión de este principio, los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan- thaki”, es considerado como un mal que causa anomalía (infracción, delito), que afecta a toda la comunidad humana y la naturaleza, llevando a un espacio de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan”, mediante la aplicación de los principios y valores ético morales. De aquí nacen otros principios de la convivencia comunitaria, como el retorno “restitución” y la “inmediatez”, comprendiendo que un miembro de la comunidad no puede permanecer fuera del camino por mucho tiempo, su retorno no puede ser lento porque implicaría que la armonía no solo del hombre, sino del cosmos en su conjunto permanezca alterada impidiendo alcanzar el “suma qamaña” (vivir bien).

         En mérito a los elementos antes señalados, se colige que el qhapaj ñan, (más allá de su trascendencia ético- moral), forja una visión encausada a  esa tan mentada “construcción colectiva del Estado” y al estar plasmado en la parte dogmática de la Norma Suprema, debe ser entendido como un mandato jurídico que también se dirige a las autoridades judiciales o administrativas (llamados a restaurar la armonía rota por el conflicto), que van a aplicar las normas jurídicas en el entendido de que al ser parte de los principios del Estado, jerárquicamente superiores, preside la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la constitución  misma; así, a efectos de impartir justicia plural de manera pronta y oportuna, compele a los órganos encargados de esa función, a cumplir con sus deberes en el marco del qhapaj ñan siguiendo el camino perfecto, circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades. La vinculación del qhapaj ñan principio ético-moral- con el debido proceso (como principio constitucional que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria), se concreta justamente en la necesidad de insertar los principios de reciprocidad, correspondencia, armonía, bienestar compartido, equilibrio y proporcionalidad que son bases filosóficas contenidas en el qhapaj ñan, en ese contexto por ejemplo, el hecho conceder más, o menos de lo peticionado, implica naturalmente una respuesta desproporcionada por parte del administrador de justicia; el no fundamentar ni motivar sus decisiones, hace que se tornen arbitrarias, desviarse del contenido del debido proceso, es equiparable a romper con el equilibrio procesal y, en el marco de la cosmovisión, significa desviarse del ñan (camino) en la aplicación de la justicia, alterando e impidiendo alcanzar el “suma qamaña” (vivir bien), desfigurando la verdad de los hechos, lo que no permite dirimir la problemática de una manera justa.

III.4.Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

         En relación a esta temática la SCP 0151/2014-S2 de 17 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0708/2012 de 13 de agosto, señaló que: ‘“…de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

         (…)

         La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente:

         «La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: ‘según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica»’’’ (las negrillas son añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, “seguridad jurídica; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó excepciones de incompetencia y falta de acción, declaradas probadas, mediante el Auto de Vista 406/14 de 26 de marzo de 2014, que fue recurrido en apelación (por el Ministerio Público y Mario Subirana Alba), declarándose improcedente, a través del Auto de Vista 83, emitido por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, respondiendo a la solicitud de complementación y aclaración (planteada por el Fiscal de Materia asignado al caso), mediante Auto 110, los demandados, anularon y dejaron sin efecto su propio Auto de Vista; bajo el sustento de la supuesta existencia de defectos absolutos, que no fueron reclamados por ninguna de las partes.

Bajo tales argumentos, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en arreglo con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Por otra parte, en mérito al acápite del memorial de acción de amparo constitucional “Del principio de subsidiariedad y su excepción: el principio de inmediatez” (sic); y, con carácter previo a ingresar al análisis del caso, es menester puntualizar que ambos principios hacen a la naturaleza de la acción de amparo constitucional y que ninguno forma parte del otro, ni se constituye en una “excepción” para el otro, como mal se ha entendido en el planteamiento de la presente acción tutelar, confusión que resulta irracional conforme a los siguientes argumentos: Es menester desglosar de forma breve, que la subsidiariedad supone, que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional; mientras que por su parte la inmediatez, guarda relación con el plazo para la interposición conforme al art. 55 del CPCo, y está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable. Bajo tal diferenciación, no sólo la norma es clara y precisa, sino que; asimismo, existe basta jurisprudencia constitucional que ha desarrollado y diferenciado entendimientos, así como las excepciones para cada uno de estos dos principios, lo que hace imprescindible que se aclare, que de ninguna manera la inmediatez se constituye en una excepción a la subsidiariedad, mas al contrario ambos, son principios concurrentes a efectos de la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, pues se constituyen en requisitos y características que hacen a la naturaleza de esta acción tutelar.

Ahora bien, en estos antecedentes, se advierte que el Auto 110, modificó el fondo de la decisión, del Auto de Vista 83, ambos pronunciados por las autoridades demandadas, quienes dejaron sin efecto su propia decisión disponiendo radicar el expediente y resolver las apelaciones incidentales que previamente, ellos mismos habían declarado improcedentes; lo que quiere decir, que ya existía un pronunciamiento en el fondo con relación a las apelaciones (conclusiones II.1 y II.3) cuando en el Auto de Vista 83, las autoridades demandadas, señalaron haberse obviado los procedimientos previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamental y el art. 34 y siguientes del Decreto Supremo 23318-A (Reglamento Responsabilidad por la Función Pública), las apelaciones no eran procedentes; y, al haberse solicitado “aclaración y complementación” (sic), no podían pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de debate, en este entendido, es evidente que ya existió un pronunciamiento de fondo al respecto de las mismas, por lo que no correspondía, a través de una resolución de complementación, modificar o variar el fondo de la decisión, ya que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda resolución que se emitida a consecuencia del planteamiento de una explicación y complementación; si bien puede corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, no puede modificar o mutar el fondo de la decisión.

En este entendido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y al “qhapaj ñan”, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber inobservado las autoridades demandadas, la limitación explícita contenida en el art. 125.I del CPP; y al haber modificado el fondo de la decisión, se privó al accionante de la potestad de ser escuchado y de que pueda defenderse adecuadamente contra todo acto que pueda afectar sus derechos, por lo que consecuentemente, y según lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo constitucional, implicó igualmente la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva, pues se apartó al accionante de la posibilidad de promover cualquier recurso, al limitarlo a conocer la modificación de la decisión, además de que generó una Resolución incongruente, ya que al ser parte el Auto 110 (complementario) del Auto de Vista 83, se tienen dos decisiones contradictorias en una misma Resolución, además de que irónicamente se ha permitido que un acto complementario haga desaparecer de la vida jurídica al Auto que lo originó, lo cual ciertamente, excede la previsión legal contenida en el artículo citado, y va más allá de las propias facultades de las autoridades demandadas, razones por las cuales debe concederse la tutela.

Finalmente, habiendo el accionante, denunciado la vulneración del principio de seguridad jurídica, al respecto corresponde señalar que conforme a la Constitución Política del Estado promulgada el 2009, la seguridad jurídica, se constituye como un principio y no un derecho fundamental, no corresponde su tutela a través de esta acción; empero, la misma no puede ser inobservada por autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al conocer y resolver un caso concreto. De igual forma ocurre con el principio de legalidad que fue invocado por el accionante, por lo que no amerita mayor pronunciamiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela evaluó correctamente los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 34 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 28 a      29 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en iguales términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
        MAGISTRADO



[1] LAJO, Javier “Qhapaj Ñan” La ruta Inka de sabiduría, Editorial Cenes, Lima- Perú, 2003, página 68.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO