SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada

         Por su parte la SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, refiriéndose al alcance de la enmienda, establecida por el art. 125 del CPP, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior, en la SC 0447/2011-R de 18 de abril, que citó la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, indicó: '«De la disposición legal [art. 125 CPP] (…), se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, como refiere el art. 169 inc. 3) del CPP…»”’ (las negrillas son nuestras).

         Bajo dicho razonamiento se tiene, que el art. 165 del CPP, está destinado a sanear la actividad procesal defectuosa; corrección que; sin embargo, no implica revocar o cambiar las resoluciones emitidas por el mismo juez o tribunal que las ha pronunciado, pues únicamente los tribunales jerárquicos pueden modificar en el fondo lo resuelto por el juez a quo, a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, debiéndose aclarar que –conforme se ha señalado– la explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, como su nombre indica, es el medio idóneo para pedir la corrección, la complementación o explicación de las resoluciones sin afectar el fondo de las mismas.