SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Complementario de 15 de abril de 2015, y la Resolución de la solicitud de complementación, por parte de las autoridades demandadas, en observancia de los arts. 125 y 398 del CPP, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); bajo los siguientes argumentos: a) Toda apelación se encuentra limitada dentro de la competencia del tribunal ad quem, es decir, se halla vinculada a lo resuelto por el inferior y los reclamos contenidos en los recursos, pues en aplicación del art. 125 del CPP, debe abocarse únicamente a aclarar conceptos oscuros o errores materiales, que se hubieran producido al pronunciar una resolución; b) En virtud al ya aludido art. 125 del CPP, el Tribunal de apelación, en complementación, está impedido de pronunciarse sobre cuestiones sustanciales, que modifiquen la Resolución y no cuentan con competencia para dejarla sin efecto; y, c) Conforme al art. 398 del mismo código, la competencia del tribunal se halla vinculada a lo resuelto por el inferior, de lo que se tuvo que en el caso de análisis, no se observaron, ni acusaron, las irregularidades a las que hicieron referencia las autoridades demandadas; y, como no fueron reclamadas, debió tenérselas por consentidas, pues el derecho a observarlas se encontraba precluído, por lo que corresponde concederse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suplir alguna omisión o corregir
- con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución
- sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada
- III.3. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- más
- el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR