SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, “seguridad jurídica; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó excepciones de incompetencia y falta de acción, declaradas probadas, mediante el Auto de Vista 406/14 de 26 de marzo de 2014, que fue recurrido en apelación (por el Ministerio Público y Mario Subirana Alba), declarándose improcedente, a través del Auto de Vista 83, emitido por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, respondiendo a la solicitud de complementación y aclaración (planteada por el Fiscal de Materia asignado al caso), mediante Auto 110, los demandados, anularon y dejaron sin efecto su propio Auto de Vista; bajo el sustento de la supuesta existencia de defectos absolutos, que no fueron reclamados por ninguna de las partes.

Bajo tales argumentos, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en arreglo con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Por otra parte, en mérito al acápite del memorial de acción de amparo constitucional “Del principio de subsidiariedad y su excepción: el principio de inmediatez” (sic); y, con carácter previo a ingresar al análisis del caso, es menester puntualizar que ambos principios hacen a la naturaleza de la acción de amparo constitucional y que ninguno forma parte del otro, ni se constituye en una “excepción” para el otro, como mal se ha entendido en el planteamiento de la presente acción tutelar, confusión que resulta irracional conforme a los siguientes argumentos: Es menester desglosar de forma breve, que la subsidiariedad supone, que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional; mientras que por su parte la inmediatez, guarda relación con el plazo para la interposición conforme al art. 55 del CPCo, y está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable. Bajo tal diferenciación, no sólo la norma es clara y precisa, sino que; asimismo, existe basta jurisprudencia constitucional que ha desarrollado y diferenciado entendimientos, así como las excepciones para cada uno de estos dos principios, lo que hace imprescindible que se aclare, que de ninguna manera la inmediatez se constituye en una excepción a la subsidiariedad, mas al contrario ambos, son principios concurrentes a efectos de la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, pues se constituyen en requisitos y características que hacen a la naturaleza de esta acción tutelar.

Ahora bien, en estos antecedentes, se advierte que el Auto 110, modificó el fondo de la decisión, del Auto de Vista 83, ambos pronunciados por las autoridades demandadas, quienes dejaron sin efecto su propia decisión disponiendo radicar el expediente y resolver las apelaciones incidentales que previamente, ellos mismos habían declarado improcedentes; lo que quiere decir, que ya existía un pronunciamiento en el fondo con relación a las apelaciones (conclusiones II.1 y II.3) cuando en el Auto de Vista 83, las autoridades demandadas, señalaron haberse obviado los procedimientos previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamental y el art. 34 y siguientes del Decreto Supremo 23318-A (Reglamento Responsabilidad por la Función Pública), las apelaciones no eran procedentes; y, al haberse solicitado “aclaración y complementación” (sic), no podían pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de debate, en este entendido, es evidente que ya existió un pronunciamiento de fondo al respecto de las mismas, por lo que no correspondía, a través de una resolución de complementación, modificar o variar el fondo de la decisión, ya que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda resolución que se emitida a consecuencia del planteamiento de una explicación y complementación; si bien puede corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, no puede modificar o mutar el fondo de la decisión.

En este entendido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y al “qhapaj ñan”, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber inobservado las autoridades demandadas, la limitación explícita contenida en el art. 125.I del CPP; y al haber modificado el fondo de la decisión, se privó al accionante de la potestad de ser escuchado y de que pueda defenderse adecuadamente contra todo acto que pueda afectar sus derechos, por lo que consecuentemente, y según lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo constitucional, implicó igualmente la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva, pues se apartó al accionante de la posibilidad de promover cualquier recurso, al limitarlo a conocer la modificación de la decisión, además de que generó una Resolución incongruente, ya que al ser parte el Auto 110 (complementario) del Auto de Vista 83, se tienen dos decisiones contradictorias en una misma Resolución, además de que irónicamente se ha permitido que un acto complementario haga desaparecer de la vida jurídica al Auto que lo originó, lo cual ciertamente, excede la previsión legal contenida en el artículo citado, y va más allá de las propias facultades de las autoridades demandadas, razones por las cuales debe concederse la tutela.

Finalmente, habiendo el accionante, denunciado la vulneración del principio de seguridad jurídica, al respecto corresponde señalar que conforme a la Constitución Política del Estado promulgada el 2009, la seguridad jurídica, se constituye como un principio y no un derecho fundamental, no corresponde su tutela a través de esta acción; empero, la misma no puede ser inobservada por autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al conocer y resolver un caso concreto. De igual forma ocurre con el principio de legalidad que fue invocado por el accionante, por lo que no amerita mayor pronunciamiento.