SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.3. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
Nuestro modelo vigente se funda en el carácter plural del Estado, lo que significa, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de interpretar la Norma Suprema, debe hacerlo desde una visión plural, aplicando los valores y principios contenidos en el art. 8 de la Norma Suprema, conforme se ha desarrollado en el primer Fundamento Jurídico de éste fallo, en el entendido que el Estado asume y promueve como uno de sus principios ético-morales al qhapaj ñan (camino o vida noble); se tiene que el ámbito de aplicación de los principios ético-morales constitucionales, está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural. En tanto, que en la función pública y específicamente en la relativa a impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción y por ende para consolidar el respeto y vigencia de derechos fundamentales y garantías contenidos en la Norma Suprema.
Concretamente, el qhapaj ñan (camino noble), en su concepto, “revela una serie de principios, pues además de ser considerado como un camino perfecto del descubrimiento de la verdad, la connotación principal que encierra, son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad; que deben ser insertados como principios imprescindibles en la vida cotidiana. Cuando se refiere a la complementariedad, es el Pachakuti, un principio y fin, Katari es el principio de la vida, todos tienen un sentido de ser; el uno necesita del dos y el dos necesita del uno; en cuanto a la proporcionalidad, todos somos iguales aunque diferentes, todos son importantes en la medida de sus igualdades; cuando habla de dualidad, representa un equilibrio entre mujer y hombre, entendidos como opuestos; cuando se refiere a paridad, es directamente complementar la dualidad y el equilibrio en todo la vida cotidiana”[1]; estas bases filosóficas y académicas son leyes fundamentales en el pensamiento milenario de los pueblos. En el marco de esa cosmovisión, toda conducta inadecuada implica salir del thaki o ñan (desviarse del camino), que es un valor para la aplicación de la justicia pues significa que todos los elementos de la naturaleza, tienen un camino.
Así como en la vida, todos tienen un sentido de ser y el uno necesita del otro; en un proceso sea judicial o administrativo, igualmente el legislador ha previsto fases, pasos, reglas, límites, derechos y garantías que tienen una razón de ser y son necesarios en la medida de averiguar la verdad de los hechos y lograr alcanzar el fin “justicia”; el debido proceso en general y muy escuetamente definido, puede entenderse como el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, es equiparable a seguir el camino noble, aquel que ha sido diseñado para lograr alcanzar la justicia, tomando como premisa que precisamente una indebida e injustificada desviación del mismo, lo desnaturaliza y festina. Debe entenderse que el debido proceso está integrado por un conjunto no limitativo de derechos y garantías, orientadas no sólo a lograr un resultado justo (sentencia), sino mucho más allá, a controlar efectivamente el ejercicio del poder público, de forma que éste no sea usado arbitrariamente, lo que deja traslucir claramente que supera lo estrictamente jurídico pues se encuentra inmerso igualmente en los valores y principios ético morales, aludidos al comienzo del presente fundamento.
El debido proceso así concebido, efectivamente no existe en el sistema de la justicia indígena originaria campesina, pues en ella no se tienen normas escritas para la convivencia social; empero, encuentra una conexión directa con el “qhapaj ñan”, pues la regulación mayor de la vida comunitaria en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC), se efectúa por la aplicación del principio del “ñan” (camino), que en una similitud y reflejo del cosmos, genera un equilibrio y armonía permanente. Bajo la comprensión de este principio, los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan- thaki”, es considerado como un mal que causa anomalía (infracción, delito), que afecta a toda la comunidad humana y la naturaleza, llevando a un espacio de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan”, mediante la aplicación de los principios y valores ético morales. De aquí nacen otros principios de la convivencia comunitaria, como el retorno “restitución” y la “inmediatez”, comprendiendo que un miembro de la comunidad no puede permanecer fuera del camino por mucho tiempo, su retorno no puede ser lento porque implicaría que la armonía no solo del hombre, sino del cosmos en su conjunto permanezca alterada impidiendo alcanzar el “suma qamaña” (vivir bien).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suplir alguna omisión o corregir
- con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución
- sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada
- III.3. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- más
- el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR