SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11259-2015-23-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 86/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2014 y 30 de abril de 2015, cursantes de fs. 9 a 18 y 99 a 100, el accionante por medio de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Dentro del proceso coactivo social seguido a instancia de la Caja Nacional de Salud (CNS) contra de la UMSA, por cobro de aportes devengados y otros, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia 12/2012 de 17 de febrero, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, resolución que recurrió y fue resuelto por Auto de Vista 72/13 de 23 de mayo, por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución apelada.

Contra dicha Resolución, presentó recurso de casación en el fondo invocando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la legislación social, mismo que fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 112/2014 de 5 de junio, señalando que no existieron las vulneraciones acusadas y ordenaron el pago de aportes adeudados, más la actualización, interés, multa y mora.

El referido fallo, viola bienes jurídicos superiores, porque se extravía en la forma e interpreta de manera errónea las normas aplicables al caso, no consideró los alcances del Decreto Supremo (DS) 09650 de 31 de marzo de 1971, que dispone que los aportes debían quedar consolidados a favor del Seguro Social Universitario (SSU), que es una entidad dependiente de la UMSA, en su condición de delegada de la extinta Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), con personalidad jurídica propia para fines de aplicación del Código de Seguridad Social, en beneficio del personal docente y administrativo de dicha casa superior de estudios y consolida a su favor los adeudos de la UMSA que no fueron cancelados a la CNSS o CNS hasta el 31 de marzo de 1971, precisamente por la administración integral del SSU de los regímenes de largo y corto plazo, consolidados a favor del nuevo ente gestor. Tampoco se considera la prescripción del cobro en contravención al DS 25714 de 23 de marzo de 2000 y el art. 465 del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959,       -Reglamento del Código de Seguridad Social-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, razonabilidad y objetividad, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I.2, 117.I, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el AS 112/2014 de 5 de junio, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de justicia.

1.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

1.2.1. Resolución de controversia entre Tribunales de garantías

Se suscitó controversia respecto a la competencia entre Tribunales de garantías, mismo que fue resuelto por AC 022/2015-CA-CTG/S de 18 de marzo (fs. 47 a 52), en el cual resolvió remitir antecedentes a la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que resuelva la presente acción tutelar.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 134 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, mediante informe informe escrito presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 126 a 129, señalaron lo siguiente: a) No basta simplemente con indicar que una resolución ha lesionado el debido proceso, sino en qué consiste y cuáles son los fundamentos del Auto Supremo impugnado que supuestamente lesionaron los derechos de la entidad demandante, como en el caso de autos; b) Se respetaron los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, en ese marco, los aportes a la Seguridad Social no pagados, poseen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, por lo que, sin desconocer lo preceptuado en el art. 3 del DS 09650 cuya vigencia es a partir del 31 de marzo de 1971, los aportes de marzo de 1957 a diciembre de 1967 se consolidaron a favor de la CNSS y debieron ser cobrados a la UMSA, que asume la calidad de Ente Gestor a partir de la vigencia del referido Decreto Supremo, pero no respecto a las cotizaciones de esas gestiones; y, c) La UMSA no puede pretender no pagar los aportes que descontó por tantos años a sus funcionarios, sumas de dinero cuyo destino no puede ser otro que la cobertura al derecho a la Seguridad Social; por lo que, al estar debidamente fundamentado y motivado el Auto Supremo, no vulneró ningún derecho, solicitando consecuentemente la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Se presentó en audiencia un personero de la CNS sin adjuntar poder notariado, razón por la cual permaneció en sala sin participar.

I.3.4. Resolución

La Sala de Turno por vacación “2014” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 132 a 134 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 112/2014 de 5 de junio, y dispuso se pronuncie nueva resolución del recurso de casación, en base a los siguientes fundamentos: 1) La problemática esencial planteada por el accionante es que las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de casación que incoaron no consideraron lo alegado en su recurso respecto a lo preceptuado en el DS 09560, que faculta al SSU consolidar a su favor lo adeudado a la CNS respecto a ambos regímenes de Seguridad Social; es decir, a corto y largo plazo y no solo a largo plazo. Al respecto, el segundo Considerando del Auto Supremo no contiene pronunciamiento respecto a la integralidad de regímenes y por lo mismo se considera que existió lesión al debido proceso en su elemento de exhaustividad y motivación del fallo impugnado, por efecto del informalismo y tutela invocados; y, 2) La estructura de una resolución judicial, supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que ella emana, pues la parte dispositiva de una resolución judicial debe interpretarse con el alcance que le dan los considerandos de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos y normativos en su fundamentación, lo que da validez a la resolución judicial y fija sus alcances, porque ésta depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento, pues la falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, constituye una causal para su invalidación; máxime, si lo anterior deriva en la vulneración del derecho al debido proceso como es el caso de autos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 012/2012 de 17 de febrero, por el cual, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, dentro del proceso coactivo social seguido por la CNS contra la UMSA, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, respecto al pago de aportes patronales y laborales a corto plazo por los periodos marzo de 1957 a diciembre de 1967, disponiendo que la UMSA, a través de su personero legal, cancele a la CNS la suma de Bs6 758 682,96.- (Seis millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos 96/100 bolivianos), dentro del tercero día de su legal notificación (fs. 89 a 93), mismo que fue objeto de recurso de apelación (fs. 81 a 88 vta.).

II.2.  Consta Auto de Vista 72/13 de 23 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, confirmando el fallo de primera instancia (fs. 78 a 80), consiguientemente, por Auto 258/2013 de 21 de noviembre, declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda presentada por el representante de la UMSA (fs. 75).

II.3.  Contra esta Resolución, la entidad hoy accionante, a través de su representante legal interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 72/13 y Auto 258/2013 (fs. 66 a 74), que fue resuelto por AS 112/2014 de 5 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió declarar infundado el recurso de casación en el fondo (fs. 3 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, razonabilidad y objetividad, denunciando que las autoridades demandadas emitieron un Auto Supremo carente de motivación por dos situaciones: i) No consideraron los alcances del DS 09560 31 de marzo de 1971 que dispone que los saldos adeudados a la CNSS -hoy CNS- se consolidan a favor del SSU de la UMSA, respecto a la integralidad de regímenes, y no solo del régimen a largo plazo como erróneamente concluyó la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) No consideraron la prescripción de la acción, habiéndose planteado después de los cinco años que prevé la norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en su elemento de resolución motivada

El debido proceso, conlleva entre sus elementos el derecho de los justiciables a obtener una resolución debidamente fundamentada en derecho y prolijamente motivada, de manera que se le informe de cuáles han sido las razones de la decisión judicial, el profesor Manuel Atienza, respecto a la motivación señaló que: “…la motivación permite que las partes se den cuenta del significado de la decisión, puedan eventualmente plantear su impugnación y el juez pueda valorar adecuadamente los motivos de la misma…, a las funciones endoprocesales se añade otra de carácter ‘extraprocesal’ o política: la obligación de motivar es una manifestación de la necesidad de controlar democráticamente el poder del juez”[1].

Al respecto, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:“El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.

A su vez, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, puntualizó: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la demanda y de los actuados del proceso, se infiere que la base de la denuncia de vulneración del debido proceso, se atribuye al AS 112/2014 de 5 de junio, mismo que se sustenta en una supuesta insuficiente motivación respecto a los alcances del DS 09650 con relación a la consolidación de saldos adeudados por la UMSA a la CNS, y si éstos comprendían la integralidad de los regímenes; es decir, a largo o corto plazo, y respecto a la prescripción planteada ante una supuesta interposición posterior a los cinco años establecidos por los arts. 3 del DS 25714 y 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que no se desconoció lo preceptuado por el DS 09650; y que al estar vigente a partir del 31 de marzo de 1971, no afectaría a los aportes realizados de marzo de 1957 a diciembre de 1967, los cuales se habrían consolidado a favor de la CNSS.

La Resolución denunciada de vulneratoria de derechos por parte del accionante, es el AS 112/2014 de 5 de junio, que resolvió declarar infundado el recurso de casación, bajo las siguientes consideraciones:

a)  Hasta el 30 de marzo de 1971, la extinta CNSS tenía el derecho de cobrar los aportes devengados por los seguros a corto y largo plazo, pudiendo recurrir para tal fin a todos los medios legales previstos, y a partir de esa fecha, ante la creación del SSU, dicha institución consolidaba a su favor la titularidad para el ejercicio del derecho de cobranza, debiendo como entidad delegada por la CNS asumir desde esa fecha (31 de marzo de 1971), la administración de los aportes patronales y laborales para cubrir los regímenes de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales y asignaciones familiares (art. 2 del DS 09650); y,

b)  Identifica responsabilidades de las autoridades de la extinta CNSS por el incumplimiento de los arts. 221 y 222 del Código de Seguridad Social (CSS) al no activar los mecanismos legales para realizar el cobro de 22 cotizaciones que debían exigirse en el plazo máximo de treinta días de vencida cada mensualidad. De igual manera se advirtió responsabilidad de la UMSA ante la CNS por el impago de las cotizaciones patronal y del asegurado, estando obligada a presentar mensualmente a la Administración Regional de la CNS de La Paz, las planillas de cotizaciones de pagos directos de asignaciones familiares y subsidios de incapacidad temporal en el plazo máximo de treinta días de vencida la mensualidad correspondiente y al no demostrarse que no se procedió con este descuento, se entiende que durante el periodo marzo de 1957 a diciembre de 1967, el mismo se produjo.

De las ratio decidendi del Auto Supremo detallado ut supra, se constata que el mismo se encuentra carente de motivación respecto a su planteamiento central; es decir, sobre el objeto procesal esencial propuesto por el recurrente, ya que no determinó cuál es la situación de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones adeudadas por la UMSA a la CNS, a partir de la vigencia del DS 09650; y, si la consolidación de adeudos dispuesta a favor del SSU en el art. 3, se estableció respecto a la integralidad de los regímenes o solo respecto a alguno de ellos; y, en su caso, explicar los motivos por los cuales correspondería disponer el pago a la CNS y no así al SSU, sujetándose estrictamente a los puntos reclamados y cuestionados por la parte ahora accionante en el recurso de casación que presentó.

Asimismo, tampoco señaló nada respecto a la supuesta prescripción o en su caso, cuál fue el acto que la interrumpió y porqué, aspectos fundamentales del recurso que no fueron analizados por el Tribunal casacional y que afecta al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Consecuentemente, vulneró el principio de congruencia como componente básico de la fundamentación y motivación de las resoluciones, al respecto la citada SCP 0712/2015-S3, definió a la congruencia como: “…un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto (las negrillas son añadidas).

La falta de congruencia del fallo analizado lo torna arbitrario, la Sentencia Constitucional referida en el párrafo anterior, señaló que una resolución puede resultar arbitraria: “Cuando no existe fundamentación y motivación o cuando las mismas son aparentes; es decir, cuando no se justifica la decisión en los ámbitos normativo ni fáctico y tampoco se responden a las alegaciones de las partes, o cuando la fundamentación y motivación únicamente está encaminada a dar cumplimiento formal a dicha exigencia constitucional, pero no a justificar, propiamente la decisión judicial (las negrillas son adicionadas), aspecto que se infiere de la lectura del Auto Supremo analizado por cuanto soslayaron pronunciarse sobre los puntos cuestionados por el accionante en su recurso de casación que entre otros, sostuvo que: el DS 09650 de 31 de marzo de 1971 facultaría la administración y aplicación integral de los regímenes de corto y largo plazo del sistema de Seguridad Social; y, que la citada disposición no se referiría únicamente a la consolidación de aportes adeudados al régimen de largo plazo, sino que existiría la obligación de la CNS de traspasar al SSU los aportes patronales, estatales y laborales, inclusive de períodos anteriores y posteriores , de las gestiones de marzo de 1957 a diciembre de 1967. Cuestionamientos que no fueron analizados por las autoridades demandadas, y que bajo el debido proceso en su elemento de congruencia externa debieron ser resueltos. De lo cual, se infiere que las autoridades demandadas lesionaron el citado derecho, por lo que corresponde conceder la protección.

III.2.1. Respecto a la invocación de vulneración a principios constitucionales, la SCP 0783/2015-S1 de 18 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SCP 1138 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia” (las negrillas fueron adicionadas). Entendimiento jurisprudencial que establece la improcedencia de la tutela de principios constitucionales cuando no se los vincula con derechos fundamentales, razón por la cual, los principios expuestos por la parte accionante no pueden ser tutelados.

III.2.2. Respecto a la denuncia de vulneración al derecho de igualdad ante la ley, debemos establecer que el derecho a la igualdad es un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares; en el caso en análisis, la parte accionante menciona un trato favorable a una de las partes procesales; sin embargo, no sustenta esa posición identificando el acto jurisdiccional disímil, razón por la cual, no se consideró en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar respecto al mencionado derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada por la Sala de Turno por vacación “2014” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, dejando sin efecto el AS 112/2014 de 5 de junio, como dispuso el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA




[1] ATIENZA Rodríguez Manuel, Argumentación y Constitución, pag. 14.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO