SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, mediante informe informe escrito presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 126 a 129, señalaron lo siguiente: a) No basta simplemente con indicar que una resolución ha lesionado el debido proceso, sino en qué consiste y cuáles son los fundamentos del Auto Supremo impugnado que supuestamente lesionaron los derechos de la entidad demandante, como en el caso de autos; b) Se respetaron los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, en ese marco, los aportes a la Seguridad Social no pagados, poseen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, por lo que, sin desconocer lo preceptuado en el art. 3 del DS 09650 cuya vigencia es a partir del 31 de marzo de 1971, los aportes de marzo de 1957 a diciembre de 1967 se consolidaron a favor de la CNSS y debieron ser cobrados a la UMSA, que asume la calidad de Ente Gestor a partir de la vigencia del referido Decreto Supremo, pero no respecto a las cotizaciones de esas gestiones; y, c) La UMSA no puede pretender no pagar los aportes que descontó por tantos años a sus funcionarios, sumas de dinero cuyo destino no puede ser otro que la cobertura al derecho a la Seguridad Social; por lo que, al estar debidamente fundamentado y motivado el Auto Supremo, no vulneró ningún derecho, solicitando consecuentemente la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional.
a) Hasta el 30 de marzo de 1971, la extinta CNSS tenía el derecho de cobrar los aportes devengados por los seguros a corto y largo plazo, pudiendo recurrir para tal fin a todos los medios legales previstos, y a partir de esa fecha, ante la creación del SSU, dicha institución consolidaba a su favor la titularidad para el ejercicio del derecho de cobranza, debiendo como entidad delegada por la CNS asumir desde esa fecha (31 de marzo de 1971), la administración de los aportes patronales y laborales para cubrir los regímenes de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales y asignaciones familiares (art. 2 del DS 09650); y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Resolución de controversia entre Tribunales de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. El debido proceso en su elemento de resolución motivada
- justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- identidad entre lo resuelto y controvertido
- no se justifica la decisión en los ámbitos normativo ni fáctico y tampoco se responden a las alegaciones de las partes, o cuando la fundamentación y motivación únicamente está encaminada a dar cumplimiento formal a dicha exigencia constitucional, pero no a justificar, propiamente la decisión judicial
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR