SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

1)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, Lineth Marcela Borja Vargas actualmente Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 97 a 98, refiriendo que: 1) Resolvieron el 23 de enero de 2015, de forma fundamentada y motivada, las impugnaciones realizadas a los Autos de 5 y 6 de febrero de 2014; 2) El vocablo “causahabiente” y expresamente la expresión causahabiente a título particular, se otorga a quien adquiere derivativamente bienes o derechos mediante convención o contrato, significado diferente al heredero a título universal; 3) Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana y Patricia Belinda, todos Palomo Ovelar, adquirieron un bien inmueble por usucapión inscribiéndolo a nombre de su progenitora -Blanca Ovelar de Palomo-, esta fue declarada nula dentro de un proceso ordinario y los ahora accionantes hasta adquirido el mismo mediante contrato de compra venta, ostentan la calidad de causahabientes a título particular, lo que hace que la sentencia ejecutoriada los alcance; 4) El instituto jurídico del desapoderamiento en nuestro ordenamiento jurídico no está limitado a procesos ejecutivos o coactivos, conforme el art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; 5) Se debe considerar el art. 1544 del CC, que indica que la inscripción registral no otorga validez a actos nulos o anulables, por el principio de que lo principal atrae a lo accesorio, por tanto, al haberse determinado la nulidad del documento de propiedad de sus vendedores, se afecta los registros de propiedad de los ahora accionantes; y, 6) Según la (LAPCAF) mencionado solo faculta a los terceros ocupantes o detentadores a presentar documentación para respaldar su derecho de ocupación o detentación, caso contrario debe cumplirse la sentencia; empero, ello no significa que pueda ser posible debatir en vía incidental el derecho propietario del inmueble.